REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de octubre de 2010
200º y 151º

DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ MELENDEZ
DEMANDADO: MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE 22.286

Con vista al escrito de RECONVENCIÓN presentado en fecha 05 de Octubre de 2010, por la ciudadana MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.022.277 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado YRIS PÉREZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.788, para decidir el Tribunal observa:
El petitorio reconvencional es el siguiente: “…RECONVENGO formalmente al ciudadano FREDDY JOSÉ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.992.306, domiciliado en la Avenida 185, Edificio Los Pama, Apart. 4-D, ubicado en la Urbanización Prebo I, calle 136 y calle López, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que convenga o que de lo contrario a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Que el ciudadano FREDDY JOSÉ MELENDEZ, ya identificado, si tuvo una relación estable, publica, notoria y permanente con la ciudadana MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, anteriormente identificada, y por lo tanto tal relación produce los mismos efectos, derechos y deberes que el matrimonio, y así sea reconocido por este digno tribunal. Solicito se sirva declarar oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el ciudadano FREDDY JOSÉ MELENDEZ, que comenzó el día catorce (14) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y continuo ininterrumpidamente en forma publica y notoria hasta el día seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en que nos separamos definitivamente, es decir fue una relación concubinaria que duró nueve (9) años y dos (2) meses y veintidós (22) días, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la reconvención o mutua petición, es la demanda que intenta el demandado en contra del demandante reconvenido y que en consecuencia, debe versar sobre supuestos que hagan posibles su admisibilidad, y de conformidad con el articulo 361 del mismo código, que establece:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Observa este Tribunal, sin que ello signifique pronunciamiento sobre el fondo, que la parte demandada reconviniente, conviene con cierto limite en una supuesta relación concubinaria por un tiempo que determina en el escrito de reconvencion, negando el tiempo que establece en la demanda el actor. Como puede observarse ello se trata de materia probatoria, en la cual las partes deberán aportar al Tribunal las pruebas de los hechos que ellos alegan. Al no tratarse de una acción distinta a la intentada, este Tribunal NO ADMITE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA y así se decide.

La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,




Exp. 22.286