REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de octubre de 2010
200° y 151º
De la revisión del presente expediente el Tribunal observa:
En fecha 21 de enero de 2010, mediante Oficio Nº 30/2010, fue recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez ROSA MARGARITA VALOR, signado con el Nº 55.922, nomenclatura de ese Tribunal.
Así tenemos que, establece el articulo 88 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93, eiusdem, que al interpretarse señalan: Que la inhibición no suspende el curso de la causa, pues la misma se reanudará al día siguiente, en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, sin necesidad de providencia alguna, (Sent. 19-01-1994, Sala de Casación de la Antigua Corte Suprema de Justicia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Pág. 107, Oscar Pierre Tapia), lo cual trae consigo la pérdida de la jurisdicción del Juez Inhibido, asumiéndola el órgano jurisdiccional a que le haya correspondido seguir conociendo, mientras se decide la incidencia de la inhibición conforme lo dispuesto en el mencionado artículo 93, ibidem, la cual concretará de manera definitiva la idoneidad del Juez, como condición necesaria para una recta administración de la justicia, y sí debe declararse con lugar la inhibición, su consecuencia, es la asunción definitiva de la jurisdicción por parte del Juez que había venido conociendo de la causa principal.
Ahora bien, en el caso “sub judice”, se observa que el Juez SANTIAGO RESTREPO, se inhibió de conocer en la presente causa, y en acatamiento de las disposiciones legales pertinentes se envió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y una vez efectuada la Distribución la correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez recibido dicho Tribunal le dio entrada el 22 de julio del 2009, mientras que el conocimiento de la incidencia de la Inhibición, le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien, el 03 de Agosto de 2009, la declaró CON LUGAR; razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó de ejercer transitoriamente la jurisdicción, para ejercerla de manera definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó de tener jurisdicción en dicha causa.
Ahora bien, ese lamentable hecho, del fallecimiento del Dr. SANTIAGO RESTREPO, acaecido con anterioridad, a la sentencia que declaró con lugar la INHIBICIÓN, no constituye ni es motivo para dejar sin efecto dicha sentencia, la cual como se ha dicho, le atribuyó definitivamente la jurisdicción al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En apoyo de lo antes expuesto, me permito traer la opinión de los procesalistas patrios, y entre ellos la del Dr. MARCANO RODRIGUEZ, el cual se expresa así:
“Se ha ofrecido en la práctica la duda acerca de lo que debe decidirse en el caso en que la causal de inhibición o de recusación haya cesado durante el curso de la instancia. Esto es, si el Juez inhibido o recusado puede reasumir entonces el conocimiento del asunto. Tal seria, por ejemplo de que en el curso del pleito se venciesen los cinco años del seguimiento de un juicio criminal entre el Juez o sus parientes y el litigante o alguno de los suyos, o el en que transcurriesen los doce meses de la terminación de un juicio civil entre los mismos. La duda ha quedado resuelta definitivamente a favor de la negativa, decidiéndose que el abstenido o recusado no puede conocer del asunto, que éste no puede volver a él aun cuando la casual haya cesado: una futura habilidad no podría producir efectos contra lo ya decidido…

En este mismo orden de ideas, el autor HUMBERTO CUENCA en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL II, Pág. 182, expresa lo siguiente:
“…Cesación de la causal: Si en el curso de la incidencia desaparece el motivo que originó la inhibición o la recusación, como, por ejemplo, por haber cesado el parentesco, la sociedad de intereses, la administración del establecimiento, etc., nuestra jurisprudencia se inclina a decidir que por cuanto el impedimento era legítimo en el momento de la inhibición o recusación, su desaparición no puede convalidar ni legitimar la actuación del impedido, la incidencia deberá ser decidida y en caso de ser declarada con lugar, sustituido el inhibido o recusado…”

En virtud de las razones de hecho y de derecho mencionadas supra, este Tribunal acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto a criterio de esta Juzgadora, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó de tener jurisdicción en la presente causa. Y así se declara.
Se ordena la remisión del presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente con oficio.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se remitió expediente Nro. 20.871, con oficio Nro. 1074.-
La Secretaria,