REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Octubre de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: JULIO CESAR RANCEL TOLEDO
DEMANDADO: EFRÉN ANTONIO RONDON ROA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: 22.343

Por escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano JULIO CESAR RANCEL TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.170.866 y de este domicilio, asistido por el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.775, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano EFRÉN ANTONIO RONDON ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.303.475 y de este domicilio.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la actora en su escrito libelar, concretamente del vuelto del folio 1, señala: “…En fecha 23 de Octubre de 2004, suscribí un instrumento contentivo de un convenio de forma privada con el ciudadano Efrén Antonio Rondon Roa, suficientemente identificado supra, para adquirir conjuntamente en co propiedad un inmueble de dos (2) plantas con entradas independientes, el cual él ocuparia con su familia la planta alta y yo con mi familia la planta baja. En el instrumento que contiene el mencionado convenio consta que le entregue al referido ciudadano la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) (hoy Bs. F. 13.000,00), los cuales serian destinados para la adquisición de una vivienda ubicada en la Urbanización Nueva Esparta, calle 180-A-71, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo… omissis… El precio estipulado para la compra venta del bien inmueble, fue la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00) (hoy Bs. F. 26.000,00) por lo tanto cada uno debía aportar el cincuenta por ciento 50% del precio, es decir TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), que efectivamente aportamos ambos compradores… omissis… “.
Por su parte en el capitulo denominado “PETITORIO”, el accionante señaló: “…a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: a) Cumplir con la ejecución de la obligación de dar, expresada en el derecho de co propiedad que me pertenece en una participación del cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble identificado, tanto en el instrumento suscrito como el el asiento registral donde aparece Efrén Antonio Rondon Roa, adquiriendo el mismo inmueble a titulo personal pero que nos pertenece a ambos en co propiedad, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a dar cumplimiento a la ejecución de la obligación incumplida, produciendo los efectos previstos para la parte condenada a concluir un contrato, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil…”.
En la presente acción el actor pretende el cumplimiento de una obligación de hacer, contenida en un contrato privado celebrado en fecha 23 de Octubre de 2004, evidencia de dicho contrato esta Juzgadora que la obligación principal esta valorada en el propio contrato en la cantidad de Bs. 13.000.000,00 (hoy Bs. F. 13.000,00). Así tenemos que, el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

En el caso de autos, nos encontramos que el valor de la obligación, según lo señala el propio actor es por la cantidad de Bs. 13.000.000,00 (Hoy Bs. F. 13.000,00), a pesar de haber estimado su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 390.000,00), por lo que, esta Juzgadora, actuando conforme lo dispone el articulo 32 del Código de Procedimiento Civil, supra trascrito, declara que el valor de la obligación en la presente causa es por TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.000,00); y siendo este un Tribunal de Primera Instancia, le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea de más de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3000), de conformidad con la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, consta en Gaceta Oficial Nro. 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, providencia administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde consta en su artículo 1, que se reajustó la unidad tributaria de Bs. 55,00 a Bs. 65,00, por lo que, bajo las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer solo de las demandas que superen el monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 195.000,00), y siendo que la obligación cuyo cumplimiento pretende la actora está valorado en la cantidad de Bs. F. 13.000,00, este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la cuantía para tramitar y decidir la presente demanda.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia y bájese en su oportunidad.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA, La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:05 minutos de la mañana.
La Secretaria,


Exp. N° 22.343