REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de octubre de 2010
Años: 200° y 151°

DEMANDANTES: GLADYS TORREALBA DE ROSS, EDWARD ROSS y PETER ROSS TORREALBA
DEMANDADOS: ALICIA MARTIZA AROCHA y GABY QUERALES AROCHA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÒN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DECRETO MEDIDA
EXPEDIENTE: 22.331

Vista la diligencia presentada por la abogada MARIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.646.309, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.132, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos GLADYS MERCEDES TORREALBA DE ROSS, EDWARD ANTHONY ROSS Y PETER ANTHONY ROSS TORREALBA, mediante el cual reitera su petitorio de decreto de medida cautelar, para decidir el Tribunal observa:
El petitorio formulado por la actora, respecto a las medidas preventivas solicitadas es el siguiente:
“… De conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ruego a este honorable Tribunal acuerde medida preventiva de la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda en atención a las siguientes razones: En lo que respecta a la Presunción del Riesgo, está clara la preclusión del tiempo otorgado a favor de los prominentes vendedores para otorgar la liberación y la escritura definitiva, circunstancias que hacen presumir su intención y la posibilidad de beneficios indebidos, pues habiéndoles entregado una significativa suma de dinero para la liberación de la hipoteca, existe la posibilidad cierta de enajenar el inmueble a terceros al no existir ningún obstáculo que lo impida, en perjuicio directo del patrimonio de los actores, de sus derechos legítimos y contractuales. Por otra parte, está clara la presunción de Buen Derecho a favor de los actores, quienes están legitimados para resguardar sus derechos subjetivos directos, “Opcionantes Compradores”cualidad que dimana de un Contrato Autenticado ante un Notario Público, donde consta en forma fehaciente la entrega de sumas de dinero imputables al precio de adquisición del inmueble y la obligación cierta adquirida por las demandadas de vender el inmueble sin mayores condiciones. Por último, ciudadano Juez existe ciertamente el Riesgo de que el fallo sea inejecutable: Mis representados no están buscando el resarcimiento económico derivado de una acción resolutoria con el pago adicional de la cláusula penal, ellos buscan hacerse legalmente del inmueble pagando el saldo del precio que le corresponde y así las cosas, la sentencia al recaer sobre un objeto específico, a saber: El inmueble objeto de la negociación. En consecuencia, necesariamente debe garantizarse la ejecución del fallo y solo se logrará impidiendo su enajenación o gravamen por parte de los demandados a favor de terceros. En atención a lo expuesto, llenos como está los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitamos del Tribunal se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento distinguido con el número 2-C, ubicado en el piso 2 del edificio Barinas o Torre número 3 del sector particular denominado Terrazas del Rocío del Conjunto residencial denominado complejo Urbanístico Lomas del Rocío …”
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”; de lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo, se evidencia que la actora promovió: Marcado “C” copia certificada del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las ciudadanas ALICIA MARITZA AROCHA LABRADOR y GABY YASIBET QUERALES AROCHA, esto es las demandadas de autos, y los ciudadanos EDWARD ANTHONY ROSS ZALNERUNAS y GLADYS MERCEDES TORREALBA DE ROOS, representados por el ciudadano PETER ANTHONY ROSS TORREALBA, es decir los demandantes en la presente causa, marcado “D” copia fotostática simple del documento donde la codemandada ciudadana ALICIA AROCHA LABRADOR, renuncia a los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente demanda; recaudos éstos, de los cuales a juicio de esta Juzgadora, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se desprenden los dos requisitos de procedencias para el decreto de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en armonía con la sentencia antes citada, hacen procedente el decreto de la medida preventiva solicitada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una apartamento distinguido con el Nº. 2-C, ubicado en el piso 2 del Edificio Barinas o Torre Nº. 3, del sector particular denominado Terrazas del Rocio, del Conjunto residencial denominado Complejo Urbanístico LOMAS DEL ROCIO, el cual está construido sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Entada, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 96M2, y comprendido dentro de los siguientes NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Apartamento 2-D; ESTE: fachada este del edificio y pasillo de circulación y; OESTE: pasillo de circulación y espacio vacío. A dicho apartamento le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento para dos vehículos, signado con las mismas siglas del apartamento y ubicado en el área para el estacionamiento, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,725% con respecto a la Torre en que se ubica. Dicho inmueble le pertenece a las ciudadanas ALICIA MARITZA AROCHA LABRADOR y GABY YASIBET QUERALES AROCHA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2006, anotado bajo el Nº. 43, folios 1 al 7, protocolo 1º, tomo 35. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se libró oficio Nº. 1058.
La Secretaria,

Exp. 22.331.