REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de octubre de 2010
Años: 200° y 151°
Vista la anterior demanda por NULIDAD DE CONVENIMIENTO, presentada por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ TABEIRA y NELLY RAMÍREZ DE TABEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.194.432 y 14.079.334, ambos de este domicilio; siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir la admisibilidad o no de la presente demanda de NULIDAD DE CONVENIMIENTO que ab initio, in limine ltis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así, tenemos:
Plantea la parte demandante que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional a los efectos de interponer demanda por NULIDAD DE CONVENIMIENTO, alegando que los demandantes en la presente causa “presuntamente convinieron”, según acta levantada por el Juzgado Tercero Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Árvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 2434, en la cual se señaló: “… Convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes… renunció al terminó de comparecencia, me doy por citado…”; y en tal sentido señala el hoy accionante que se invirtieron las circunstancias procesales, ya que antes de convenir y renunciar al acto de comparecencia, se debió darse por citado, no se hizo así y que “ninguno de los Juzgadores se percató del atropello jurídico al demandado que representa”.
Para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según el caso, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado consten en forma autentica y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial. También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Casación Venezolana, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa.
Detallado lo anterior, y aplicado al caso de autos, es el propio demandante el que señala que el motivo para intentar la presente acción de nulidad de convenimiento, es que “se invirtieron las circunstancias procesales, puesto que previamente antes de convenir y renunciar al acto de comparecencia debió mi mandante, darse por citado; mas sin embargo, no se efectuó así y ninguno de los Juzgadores se percató de tal atropello jurídico al demandado que representó, omisiones que constituyen una flagrante violación al derecho de defensa de mi representado…”. Independientemente del orden en que se haya trascrito las actuaciones procesales, de darse por citado, renunciar al lapso de comparecencia y convenir en la demanda, en el caso de marras el actor no denuncia ningún tipo de violencia aplicada a la manifestación de voluntad del demandado al momento de convenir, sino que su argumento para demandar la nulidad es el hecho de que en el acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se señaló que primero se convenía, luego se renunciaba al lapso de comparecencia y finalmente se daba por citado.
Bajo tales circunstancias, considera esta Sentenciadora que en este caso, estamos en presencia de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, que aparecen al cobijo del examen ab initio, in limine, que se desprende tanto del contenido de la demanda, como de sus anexos, resultando a juicio de esta Juzgadora la inidoneidad de la pretensión o la falta de posibilidad jurídica del interés planteado, considerando que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento hasta el pronunciamiento de mérito y así se decide.
En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la demanda presentada por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ TABEIRA y NELLY RAMÍREZ DE TABEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.194.432 y 14.079.334, ambos de este domicilio.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,


Exp. 22.309