REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Octubre de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud de medida cautelar presentada en fecha 20 de septiembre de 2010, por la abogado DORYS VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOCONDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.168.989 y de este domicilio; para decidir el Tribunal observa:
El petitorio cautelar fue planteado en los siguientes términos: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Civil, solicito se decreten las siguientes medidas: 1.- Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles de la comunidad conyugal ya identificados, cuyos linderos constan en los documentos públicos consignados y que se notifique lo conducente a los registros correspondientes. 2.- Embargo del 50% de las cantidades existentes en las cuentas corrientes bancarias ya identificadas, sumas que deberán ser puestas a la orden del Tribunal. 3.- Que se nombre un administrador, a los fines de administrar conjuntamente las mencionadas empresas, previo que se practique un inventario en la misma, a fin de garantizar los derechos que me asisten, para no penalizar las actividades de la empresa. 4- Que se me nombre depositaria del local ubicado en el Centro Comercial El Remanso antes identificado. 5.- Que se me acuerde continuar ocupando de forma exclusiva la casa-quinta y su correspondiente lote de terreno donde está construida, distinguida con el Nro. 111, ubicada en la Urbanización Monteserinos, Sector Uno, Municipio San Diego del Estado Carabobo, antes identificada, que es el asiento del hogar…”.
Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que el decreto de medidas preventivas consagradas en el artículo 191 del Código Civil, no exige la concurrencia de los requisitos expresados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que la procedencia o no de las mismas corresponde a la soberana apreciación del juez, el cual debe considerar si en el caso particular, está justificado el decreto de las cautelares.
Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…(..)
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).
De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición, con fundamento en que el tribunal a quo debió ordenar el inventario antes de proceder a decretar tales medidas, pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil y, aún más cuando el referido instrumento sustantivo le otorga la facultad de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para el decreto de embargo o cualquier otra medida, el inventario previo de los bienes que serán objeto de la medida, pues obviamente, esto alteraría la naturaleza de la cautela que inaudita alteram parte, persigue el aseguramiento de los bienes hasta tanto, y, conforme lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes o las mismas se suspendan por acuerdo de las partes. Por tanto, al cuestionar el juez de la alzada la discrecionalidad del a quo para dictar medidas atendiendo a lo expuesto por la demandante en su solicitud, yerra en la interpretación de la norma, ocasionando con ello el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues tan solo debió limitarse al análisis de los fundamentos de la oposición invocados por el demandado para resolver la procedencia de tales medidas. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 del mes de mayo de 2005 - Exp. AA20-C-2004-000925)
En virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, y por considerar esta Juzgadora que en este caso es procedente el decreto de las medidas cautelares solicitadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta las siguientes medidas cautelares:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ ZAMORA, parte demandada en la presente causa, sobre el siguiente inmueble:
a) Un apartamento distinguido con las siglas 11-D-PB, ubicado en la planta baja del Edificio “11”, el cual forma parte del Sector Los Bucares I, primera etapa, de la Urbanización Parque Residencial Vistamar, situada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Líbrese Oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En cuanto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una (01) Casa-Quinta y su correspondiente lote de terreno donde está construida, distinguida con el Nº 111, ubicada en la Urbanización MONTESERINO, Sector Uno, en jurisdicción del Municipio San Diego, del Distrito (hoy Municipio) Valencia del estado Carabobo, que forma parte de un conjunto de viviendas denominado RESIDENCIAS BOSQUE SERINO, el Tribunal NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA, por cuanto el inmueble pertenece a la empresa INDUSTRIAS MEDICAS INDUMECA C.A., es decir un tercero ajeno a la controversia.
SEGUNDO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, SOBRE EL 50% de los haberes que le correspondan al ciudadano ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ ZAMORA, sobre las cuentas corrientes Nros. 0115-00018-100043-96863 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y la cuenta corriente Nro. 0151-0087-7188-7001-1561 del BANCO FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL.
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL 50% DE LAS ACCIONES que le corresponden al ciudadano ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ ZAMORA, en la compañía CREATIVE SPA C.A. A los fines de la práctica de las referidas medidas, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará Despacho con las inserciones correspondientes. Lìbrese Despacho y Remítase con oficio.
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL 50% DE LAS ACCIONES que le corresponden al ciudadano ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ ZAMORA, en la compañía L.R. CLINITEST C.A, domiciliada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda. A los fines de la práctica de la referida medida, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se le librará Despacho con las inserciones correspondientes. Lìbrese Despacho y Remítase con oficio.
TERCERO: En relación a las medidas solicitadas sobre el inmueble constituido por el local comercial que forma parte del Centro Comercial El Remanso del Municipio San Diego, este Juzgado omite todo pronunciamiento, por cuanto no consta en autos el documento debidamente protocolizado de dicho inmueble.
CUARTO: SE ORDENA DESIGNAR VEEDOR JUDICIAL a los fines de que Inspeccione, Vigile y Fiscalice todo lo relativo a la administración de los bienes de las siguientes empresas que forman parte de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos YOCONDA JOSEFA MILAGROS BLANCO AROCHA y ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ ZAMORA:
1) CREATIVE SPA C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo
2) L.R. CLINITEST C.A, domiciliada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda.
3) MUEBLERÍA GIOCO C.A. domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
Dicho funcionario deberá informar al tribunal todo lo relacionado con dicha administración; dicho funcionario no sustituye, ni complementa a los integrantes de la junta directiva o administradores de la empresa, ni toma decisiones de ningún tipo dentro de la empresa, ni las decisiones que se tomen deben ser sometidas a consideración o aprobación del veedor judicial, y su función se ciñe estrictamente a la de vigilar y supervisar todas las actuaciones que cumplan los integrantes de la junta directiva o administradores de la empresa, informando al Tribunal por escrito por lo menos cada QUINCE (15) días, sobre los resultados de su gestión, teniendo facultades para solicitar y revisar todos los libros, documentos y recaudos que considere necesarios para cumplir con las funciones de vigilancia y supervisión que le son encomendadas.
A los fines de la escogencia de los veedores judiciales designados, esta Juzgadora considera oportuno que la designación recaiga en una persona natural, que no forme parte ni como actor ni como demandado, ni en la presente causa, y en tal sentido se designa a los siguientes ciudadanos:
1) MARIA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.739.923, C.P.V. Nro. 38.466 y de este domicilio; para que vigile y supervise las siguientes empresas:
1) CREATIVE SPA C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo
2) MUEBLERÍA GIOCO C.A. domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
2) LUIS CÁCERES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.830.573, C.P.V. Nro. 38.555 y de este domicilio; para que vigile y supervise la siguiente empresa:
1) L.R. CLINITEST C.A, domiciliada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Se ordena notificar a los mencionados ciudadanos, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, el segundo día (2°) de Despacho siguiente, una vez que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusas, y en el primero de los casos para que preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que notifique a las empresas antes mencionadas. Líbrese Despacho y remítase con oficio.
QUINTO: En relación a la medida de que se acuerde la ocupación en forma exclusiva de una casa quinta, ubicada en la Urbanización Monteserinos, casa Nro. 111, Sector 1, Municipio San diego, se niega la misma, por cuanto el inmueble pertenece a un tercero ajeno a la presente causa, como lo es la empresa INDUSTRIAS MEDICAS INDUMECA C.A.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se libró oficio Nro. 1060, se libraron despachos y se remitieron con oficios Nros. 1061 y 1062.-
La Secretaria,
Exp. 22.217
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