REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de octubre de 2010
199º y 151º
DEMANDANTE:
SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDADO: ACTUACIONES DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 22.350
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Con vista a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 31 de Agosto de 2010 (folios 36 al 40), en la cual el referido Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NO ACEPTA LA COMPETENCIA efectuada por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Señala el Juzgado declinante: “Siendo así, observa este Tribunal que la competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional que se interponga contra actuaciones de un Tribunal corresponde al Tribunal Superior natural del Juzgado que dictó la presunta decisión viciada de inconstitucionalidad… omissis… En el presente caso, al tratarse de un Tribunal de Municipio en el Estado Carabobo, la competencia como Tribunal Superior Natural, para conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra sus actuaciones, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto el auto cuya nulidad se solicita fue dictado en el marco de un juicio de desalojo, los cuales corresponde conocer a los Juzgados de Municipios, independientemente de la Resolución Nro. 006 dictada el 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”
Ciertamente esta Juzgadora comparte el criterio de la alzada, expresado en la decisión parcialmente transcrita, al señalar que el Juzgado competente para conocer y tramitar las pretensiones de amparo constitucional que se interpongan contra actuaciones de un Tribunal de inferior categoría, corresponden al Tribunal Superior natural del Juzgado que dictó la decisión que presuntamente lesiona los derechos constitucionales del accionante en amparo; sin embargo, difiere quien suscribe de lo expresado por la alzada al señalar “al tratarse de un Tribunal de Municipio en el Estado Carabobo, la competencia como Tribunal Superior Natural, para conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra sus actuaciones, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto el auto cuya nulidad se solicita fue dictado en el marco de un juicio de desalojo, los cuales corresponde conocer a los Juzgados de Municipios, independientemente de la Resolución Nro. 006 dictada el 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”, difiere esta Juzgadora de tal señalamiento, por cuanto si bien es cierto, el auto dictado por el Juez de Municipio –el denunciado como violatoria de los derechos constitucionales del accionante en amparo- está enmarcado dentro de un juicio por desalojo arrendaticio, no es menos cierto que la competencia de los Tribunales de las categorías “B” y “C”, está determinada por la cuantía, y los juicios por desalojo no son competencia exclusiva de los Tribunales de Municipio, igualmente debe señalar esta Juzgadora, que con la entrada en vigencia de la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nro. 2009-0006, y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela el 02 de Abril de 2009, dicha resolución en su articulo 1° establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Por conocer los Tribunales de categoría “C” o de Municipio, “en primera instancia”, de los asuntos cuya cuantía no exceda las 3000 unidades tributarias, y tomando en consideración el propósito que persigue la resolución, es una consecuencia indiscutible que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían de las sentencias proferidas por los jueces de Primera Instancia, esto es los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio que dictó la decisión que presuntamente lesiona los derechos constitucionales del accionante en amparo.
Así mismo es de acotar, que la resolución que modifica la cuantía de los Tribunales de categorías “B” y “C”, es aplicable a los juicios iniciados posteriormente a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial, es decir con posterioridad al 02 de abril de 2009, por consiguiente, considera esta Juzgadora, que al presente recurso de amparo constitucional le es aplicable la resolución anteriormente señalada, por cuanto el auto que denuncia el presunto querellante en amparo como violatorio de sus derechos constitucionales, fue generado en un juicio que tuvo su inicio en fecha 22 de abril de 2009, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución; en virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que es competente para tramitar y decidir el presente recurso de amparo constitucional, un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia conjunta estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.
En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía…”
En razón de todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de la doctrina contenida en la decisión parcialmente copiada, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NO ACEPTA LA COMPETENCIA y en su lugar, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase inmediatamente el presente expediente con oficio.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se libró oficio Nro. 1053.-
La Secretaria,
Exp. 22.350
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