REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: FRANCISCA RAMONA DIAZ DE SANCHEZ
ABOGADO: DIGNORAK ISABEL MOTA SANCHEZ
MOTIVO: INSERCION PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENTECIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 21.940

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 30 de Marzo de 2009, la ciudadana FRANCISCA RAMONA DIAZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.132.232, asistida por la abogada DIGNORAK ISABEL MOTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.126; demandó la Inserción de su Partida de Nacimiento.
Recibida por Distribución y cumplido el requisito exigido por el Tribunal de suministrar los documentos originales, es admitida la misma el 11 de Mayo de 2009, se acordó oficiar a la Dirección de Extranjería, a fin de que informara si dicha ciudadana se encontraba registrada como de nacionalidad extranjera. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 03 de Febrero de 2010, es recibida comunicación de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios. La misma es agregada a los autos en fecha 08 de Febrero de 2010.
El 10 de Marzo de 2010, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa, Se acordó librar Edicto y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
El 23 de Marzo de 2010, el Alguacil consigna la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
El 06 de Abril de 2010, la parte actora consigna el Edicto publicado, fue agregado en la misma fecha.
La Solicitante en su escrito libelar, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que nació el día 03 de Diciembre de 1943, en el Caserío Sabaneta del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, que a pesar de poseer cédula de identidad, al tratar de realizar los trámites correspondientes a la obtención de su pasaporte, le exigen como requisito indispensable la presentación de la copia certificada de su partida de nacimiento, la cual al solicitarla en la oficina del Registro Civil, no aparece asentada en los libros correspondientes. Que acude ante este Tribunal a solicitar la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO en los libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad del Municipio Montalbán del Estado Carabobo y en los libros de Actas de Nacimientos llevados por la Oficina Principal de Regístro Público del Estado Carabobo.

ANÁLISIS MATERIAL PROBATORIO:

Del folio 4 al folio 6, riela marcado “A”, Copia Certificada de Justificativo de filiación, de la ciudadana FRANCISCA RAMONA DÍAZ SILVA, promovido por el ciudadano Ramón Díaz, en fecha 26 de Julio de 1965. Cuyo instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.-
Al folio 9, riela copia certificada de ACTA DE DEFUNCION del ciudadano JUAN RAMÓN DÍAZ SILVA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Cuyo instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.-
Al Folio diez, corre inserta constancia de nacimiento de la ciudadana FRANCISCA RAMONA DÍAZ DE SANCHEZ, emanada del Consejo Comunal Sabaneta Norte. Esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento emanado de tercero, por no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testifical, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.-
Al folio 15, riela Testimonio de Nacimiento y Bautismo de la ciudadana FRANCISCA RAMONA DÍAZ SILVA, emanado de la Arquidiosis de Valencia, Parroquia Inmaculada Concepción, Montalbán Estado Carabobo. Esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento emanado de tercero, por no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testifical, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.-
Al folio 16, riela copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN RAMÓN DÍAZ y MARÍA GEORGINA SILVA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Cuyo instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.-
Al folio 17, corre inserta certificación emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, donde se desprende que no aparece registrada el Acta de Nacimiento de la ciudadana FRANCISCA RAMONA DÍAZ SILVA en los libros llevados por la mencionada Oficina de Registro Civil. Cuyo instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.-
Al folio 18, corre inserta certificación emanada de la Oficina de Registro Civil Bejuma, Estado Carabobo, de donde se desprende que la ciudadana FRANCISCA RAMONA DÍAZ SILVA, no aparece registrada en los libros de Registro Civil de Nacimientos desde el año 1943 hasta el año 1953. Cuyo instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.-
Al folio 19, riela certificación emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, de donde se desprende que la ciudadana FRANCISCA RAMONA DÍAZ SILVA, no aparece registrada en los libros de Registro Civil de Nacimientos. Cuyo instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.-

Al folio 42, se encuentra la declaración de la ciudadana RAQUEL MARIA DÍAZ DE HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.462.772, domiciliada en la Calle Urdaneta, cruce con Girardot, casa Nro. 23, Bejuma, Estado Carabobo, quien al formulársele la QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Francisca Ramona Díaz Silva, nació en Caserío Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo? Contestó: “Sí, se y me consta que nació allí”. Al formulársele la SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Francisca Ramona Díaz Silva, sabe que día y año nació? Respondió: “Si, ella nació el día 3 de diciembre de 1943”.
Al folio 44, se encuentra la declaración de la ciudadana GLADIS MARGARITA DÍAZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.605.762, domiciliada en Sabaneta, Montalbán, Estado Carabobo, quien al formulársele la QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Francisca Ramona Díaz Silva, nació en Caserío Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo? Contestó: “Sí, nació allí”. Al formulársele la SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Francisca Ramona Díaz Silva, sabe que día y año nació? Respondió: “Si, nació el día 3 de diciembre de 1943”.
Al folio 47, se encuentra la declaración del ciudadano MANUEL GUSTAVO DÍAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.453.797, domiciliado en Sabaneta, Montalbán, Estado Carabobo, quien al formulársele la QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Francisca Ramona Díaz Silva, nació en Caserío Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo? Contestó: “Sí”. Al formulársele la SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Francisca Ramona Díaz Silva, sabe que día y año nació? Respondió: “Nació el día 3 de diciembre de 1943”.
Al folio 49, se encuentra la declaración del ciudadano RAFAEL LORENZO DÍAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.573.710, domiciliado en Sabaneta, Municipio Montalbán, Estado Carabobo, quien al formulársele la OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JUAN RAMÓN DÍAZ, le dio en vida el trato de hija a la ciudadana Francisca Ramona Díaz Silva? Contestó: “Sí así es”. Al formulársele la NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Francisca Ramona Díaz Silva, es conocida por las amistades y allegados de la población de Sabaneta como hija legítima de los ya fallecidos ciudadanos Juan Ramón Díaz y Georgina Silva de Díaz?” Respondió: “Si, es conocida como hija de ellos que eran mis padres”.
Al folio 51, se encuentra la declaración del ciudadano CESAR MARIA DÍAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.290.038, domiciliado en Sabaneta, Montalbán, Estado Carabobo, quien al formulársele la QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Francisca Ramona Díaz Silva, nació en Caserío Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo? Contestó: “Si”. Al formulársele la SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Francisca Ramona Díaz Silva, sabe que día y año nació? Respondió: “Nació en el año 1943”.
Al folio 53, se encuentra la declaración del ciudadano MIGUEL FRANCISCO DÍAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.571.559, domiciliado en Calle Agustín Betancourt, Nº 8-62, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, quien al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de trato, vista y comunicación a la ciudadana FRANCISCA RAMONA DÍAZ SILVA? Contestó: “Si”. Al formulársele la CUARTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Francisca Ramona Díaz Silva, era hija de Juan Ramón Díaz y Georgina Silva de Díaz? Contestó: “Si, me consta que era hija de ellos”. Al formulársele la QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Francisca Ramona Díaz Silva, nació en Caserío Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo? Contestó: “Si”.
Al folio 55, se encuentra la declaración del ciudadano JOSÉ NAPOLEON DÍAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.132.232, domiciliado en Urbanización El Rincón, Sector 2, Vereda 9, Nº 19, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, quien al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de trato, vista y comunicación a la ciudadana Francisca Ramona Díaz silva? Contestó: “Si la conozco”. Al formulársele la CUARTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Francisca Ramona Díaz Silva, era hija de Juan Ramón Díaz y Georgina Silva de Díaz? Contestó: “Si, me consta que era hija de ellos”. Al formulársele la QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Francisca Ramona Díaz Silva, nació en Caserío Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo? Contestó: “Si nació ahí”.
Estos testigos cuyas deposiciones no fueron tachadas, ni repreguntados, y no se contradijeron en sus dichos, las mismas le merecen fe a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Tramitada y sustanciada como ha sido la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana FRANCISCA RAMONA DÍAZ DE SÁNCHEZ, identificada en autos y asistida de abogado, el Tribunal observa que del material probatorio consignado durante el recorrido procesal y supra valorado, quedó probado:
En primer lugar que la ciudadana FRANCISCA RAMONA DÍAZ DE SÁNCHEZ, nació en el Caserío Sabaneta del Municipio Montalbán del Estado Carabobo el día 03 de diciembre de 1943.
En segundo lugar que no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la ciudadana FRANCISCA RAMONA DÍAZ SILVA en los libros de Registro Civil del Municipio Montalbán, Municipio Bejuma y de los libros de Registro Civil del Estado Carabobo.
En este sentido, probado el alegato contenido en el escrito libelar por la solicitante y habiendo quedado debidamente notificado el Ministerio Público sobre la presente causa, tal como se observa a los folios 32 y 33, sin que conste en autos opinión del mismo, considera esta Juzgadora que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana FRANCISCA RAMONA DÍAZ DE SÁNCHEZ, y, en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta sentencia a la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, a fin de que se sirva asentar en los Libros de Registro Civil respectivos, la partida de nacimiento de la ciudadana FRANCISCA RAMONA DÍAZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.132.232, quien nació en fecha 03 de Diciembre de 1943, en el Caserío Sabaneta del Municipio Montalbán del Estado Carabobo y que es hija del ciudadano JUAN RAMÓN DÍAZ y la ciudadana GEORGINA SILVA DE DÍAZ, venezolanos, difunto el primero de los nombrados, mayor de edad la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-360.605 y V-4.461.060.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog: Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog: Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:05 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abog: Nancy Molina







Exp. N° 21.940