REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: BLANCA LEONOR RODRÍGUEZ ROSERO
ABOGADO: LUZ MARÍA RIVAS ROSAS
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENTECIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 21.514
En fecha 11 de noviembre de 2008, la ciudadana BLANCA LEONOR RODRÍGUEZ ROSERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.210.098, de este domicilio, asistida de abogado, presentó formal solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano MILTON EDUARDO RODRÍGUEZ ROSERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.031.145.
Recibida por Distribución, es admitida la solicitud en fecha 26 de enero de 2009, se acordó oficiar a la Dirección de Extranjería, a fin de que informara si dicho ciudadano se encontraba registrado como de nacionalidad extranjera. Se acordó notificar a la ciudadana BLANCA LEONOR RODRÍGUEZ ROSERO, para que compareciera por ante el Tribunal a exponer lo que creyera conducente relacionado con la presente solicitud. De igual manera se acordó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho, presentó diligencia a través de la cual consigna Boleta de notificación a la ciudadana BLANCA LEONOR RODRÍGUEZ ROSERO, dejando constancia que la misma fue debidamente citada. En la misma fecha, la ciudadana BLANCA LEONOR RODRÍGUEZ ROSERO, presentó diligencia, mediante la cual renunció al lapso de comparecencia y al mismo acto manifestó estar conforme con el contenido de la presente solicitud.
En fecha 06 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal, hace constar que recibió oficio emanado de la Oficina Saime Valencia II, contentivo de los datos filiatorios del ciudadano MILTON EDUARDO RODRÍGUEZ ROSERO. En la misma fecha fue agregado a los autos.
En fecha 10 de mayo de 2010, la juez provisorio se avocó al conocimiento de la causa.
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (Destacados del tribunal)
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a quién la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA.
En el caso de autos, la solicitante, ciudadana BLANCA LEONOR RODRÍGUEZ ROSERO, reclama INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano MILTON EDUARDO RODRÍGUEZ ROSERO, quien para el momento de incoar la solicitud era mayor de edad.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
En este orden de ideas, observa el Tribunal, que el Titular Activo de la relación jurídica material en la presente causa, es el ciudadano MILTON EDUARDO RODRÍGUEZ ROSERO y no la solicitante, ciudadana BLANCA LEONOR RODRÍGUEZ ROSERO. Lo cual hace procedente la declaratoria de la falta de cualidad de quien en la presente causa solicita la Inserción de Partida de Nacimiento y en consecuencia sin lugar la solicitud, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD de la solicitante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana BLANCA LEONOR RODRÍGUEZ ROSERO.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog: Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog: Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:40 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abog: Nancy Molina
Exp. N° 21.514
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