REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ATL INTERNATIONAL INC.
DEMANDADO: GUSTAVO CASTILLO VÁSQUEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.006

I
En fecha 16 de diciembre de 2005, los abogados DAVID D. MANTELLINI PERERA y SONIA KISLINGER PUYANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.614 y 22.055 respectivamente, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ATL INTERNATIONAL INC., identificada en autos, presentaron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano GUSTAVO CASTILLO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.461.053, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
Al folio 20, en fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda “solo a los fines de interrumpir la prescripción”, en consecuencia, ordenó la intimación del demandado de autos.
Al folio 26, en fecha 10 de enero de 2006, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Al folio 29, en fecha 23 de enero de 2006, una vez efectuada la Distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido el expediente.
Del Folio 39 al folio 42, en fecha 05 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó la perención de la instancia.
Al folio 43, en fecha 07 de marzo de 2007, la representación judicial de la actora, apeló de la decisión emanada en fecha 05 de marzo de 2007.
Del folio 45 al 63, se observa que la apelación presentada por la representación judicial de la actora, fue oída en ambos efectos y declarada con lugar y anulada la sentencia de fecha 05 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, el juzgado aquem ordenó la reposición de la causa a estado de nueva admisión de la demanda.
Al folio 67, en fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido el expediente, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Del folio 70 al folio 76, la representación judicial de la actora, presentó escrito de reforma de la demanda.
Al folio 78, la abogada ROSA MARGARITA VALOR, identificada en autos, procediendo en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de la causa.
Vencido el lapso de allanamiento, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Al folio 83, en fecha 17 de junio de 2008, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido el expediente.
Al folio 84, en fecha 18 de septiembre de 2008, es ADMITIDA la demanda, en consecuencia, se decretó la INTIMACIÓN del demandado de autos.
Al folio 92, en fecha 27 de Noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Despacho, presentó diligencia a través de la cual consigno el Recibo correspondiente a la compulsa librada al demandado, dejando constancia que el mismo quedó validamente Intimado.
Al folio 93, en fecha 02 de diciembre de 2008, el ciudadano GUSTAVO CASTILLO VÁSQUEZ, identificado en autos y asistido de abogado, se OPUSO al decreto de intimación de fecha 18 de septiembre de 2008.
Del folio 97 al folio 102, en fecha 20 de enero de 2009, la representación judicial del demandado de autos, presentó escrito de contestación a la demanda.
Al folio 104, en fecha 28 de enero de 2010, la Juez provisorio se avocó al conocimiento de la causa.
II
PUNTO PREBIO
Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2010 por el abogado LUBIN AGUIRRE, identificado en autos, a través de la cual solicita del Tribunal decrete la perención de la instancia del presente juicio, para decidir el Tribunal observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones...”
Ahora bien, observa quien juzga, que en el caso de autos, en fecha 17 de diciembre de 2008, precluyó el lapso de los diez (10) días acordado en el decreto de intimación a la parte demandada, lo cual dio lugar en consecuencia -por haber formulado el demandado oposición oportuna-, al lapso de contestación a la demanda, el cual precluyó en fecha 19 de enero de 2009. En este sentido, habiendo precluido el lapso de contestación y estando las partes a derecho, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, el cual precluyó en fecha 16 de febrero de 2009, quedando la causa en fase de SENTENCIA, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, mal podría el Tribunal decretar la perención de la instancia en el presente juicio, encontrándose en el estado de dictar sentencia definitiva, vale decir, después de vista la causa.
En este orden de ideas, en atención a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”, en observancia a las consideraciones anteriores y estando –como ya se ha dicho- la causa en fase de sentencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN de la instancia solicitada por el abogado LUBIN AGUIRRE, supra identificado. Y así decide.-
III
Declarada improcedente la solicitud de perención de la instancia, sustanciada como fue la presente causa y encontrándose la misma en fase de sentencia, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, alega lo siguiente:
Que su representada, ATL INTERNATIONAL INC., identificada en autos, es legítima portadora de Cinco (5) Pagarés, los cuales afirma, contienen los siguientes elementos:
1º Las fechas.
2º Las cantidades en números y letras.
3º Las épocas de sus pagos.
4º Mención del nombre de su representada, a cuya orden debieron efectuarse los pagos.
5º La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor se cuenta.
Que dichos Pagarés, están a nombre del obligado, ciudadano GUSTAVO CASTILLO VÁSQUEZ, identificado en autos.
Los apoderados judiciales del demandante, enuncian los pagarés de la siguiente manera:
A) Pagaré identificado con el número 14/18, otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 03 de agosto de 1999 por la cantidad de Diez y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos (US $ 17.256,99), que a la tasa de cambio de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por unidad de Dólar (US $ 1,00) a los solos fines del artículo 117 del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de Treinta y Siete Millones Ciento Dos Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 37.102.528,50), con fecha de vencimiento del día 01 de febrero de 2003.
B) Pagaré identificado con el número 15/18, otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 03 de agosto de 1999 por la cantidad de Diez y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos (US $ 17.256,99), que a la tasa de cambio de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por unidad de Dólar (US $ 1,00) a los solos fines del artículo 117 del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de Treinta y Siete Millones Ciento Dos Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 37.102.528,50), con fecha de vencimiento del día 01 de mayo de 2003.
C) Pagaré identificado con el número 16/18, otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 03 de agosto de 1999 por la cantidad de Diez y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos (US $ 17.256,99), que a la tasa de cambio de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por unidad de Dólar (US $ 1,00) a los solos fines del artículo 117 del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de Treinta y Siete Millones Ciento Dos Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 37.102.528,50), con fecha de vencimiento del día 01 de agosto de 2003.
D) Pagaré identificado con el número 17/18, otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 03 de agosto de 1999 por la cantidad de Diez y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos (US $ 17.256,99), que a la tasa de cambio de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por unidad de Dólar (US $ 1,00) a los solos fines del artículo 117 del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de Treinta y Siete Millones Ciento Dos Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 37.102.528,50), con fecha de vencimiento del día 01 de noviembre de 2003.
E) Pagaré identificado con el número 18/18, otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 03 de agosto de 1999 por la cantidad de Diez y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos (US $ 17.256,99), que a la tasa de cambio de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por unidad de Dólar (US $ 1,00) a los solos fines del artículo 117 del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de Treinta y Siete Millones Ciento Dos Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 37.102.528,50), con fecha de vencimiento del día 01 de febrero de 2004.
Alegan el derecho que tiene su representada como legítima tenedora de los antes descritos pagarés, por estar vencidos los mismos y por haber incumplido el deudor con la obligación del pago correspondiente, pese a las innumerables gestiones de cobro extrajudiciales realizadas por su representada para la obtención de dichos pagos.
Solicitan del Tribunal, la intimación del demandado:
PRIMERO: por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Doscientos ochenta y Cuatro Dólares con Noventa y Cinco Céntimos (US $ 86.284,95), monto este que asciende a la suma de los instrumentos cambiarios objetos de la demanda, equivalentes a la cantidad de Ciento ochenta y Cinco Millones Quinientos Doce Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 185.512.642,50).
SEGUNDO: la suma de Diecisiete Mil Novecientos Setenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América, con Tres Centavos (US $ 17.976,03) equivalentes a la cantidad de Treinta y Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Diez y Nueve Céntimos (Bs. 38.648.467,19) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal de mora del cinco (5%) anual, desde el día del vencimiento hasta el día 01 de octubre de 2007.
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del día 02 de octubre de 2007, hasta el total y definitivo pago de las obligaciones demandadas, mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: honorarios profesionales de abogados estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda más las costas de procedimientos prudencialmente calculadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: demandan la indexación o corrección monetaria.
Estiman la demanda en la suma de Ciento Cuatro Mil Doscientos Sesenta Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Ocho Centavos (US % 104.260,98) equivalentes a la fecha en que reformaron la demanda y a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 117 del Banco Central de Venezuela, a la suma de Doscientos Veinticuatro Millones Ciento Sesenta y Un Mil Ciento Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 224.161.109,69).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No contestó la demanda.
V
PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda, consignó los siguientes instrumentos cambiarios:
Al folio 15, copia certificada de Pagaré, identificado con el número 14/18, otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 03 de agosto de 1999, por la cantidad de Diez y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos (US $ 17.256,99), con fecha de vencimiento del día 01 de febrero de 2003. Cuyo instrumento, no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el demandado, ciudadano GUSTAVO CASTILLO VÁSQUEZ, se obligó a pagarle a la actora, Sociedad Mercantil ATL INTERNATIONAL INC., la suma de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos De América con Noventa y Nueve Centavos, (US $ 17.256,99) en fecha 3 de agosto de 1999, con intereses moratorios en caso de incumplimiento, a la tasa del 18% anual sobre el monto adeudado. Asimismo se observa que dicho instrumento cambiario, venció en fecha 1 de febrero de 2003. Y así declara.-
Al folio 16, copia certificada de Pagaré identificado con el número 15/18, otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 03 de agosto de 1999 por la cantidad de Diez y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos (US $ 17.256,99), con fecha de vencimiento del día 01 de mayo de 2003. Cuyo instrumento, no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el demandado, ciudadano GUSTAVO CASTILLO VÁSQUEZ, se obligó a pagarle a la actora, Sociedad Mercantil ATL INTERNATIONAL INC., la suma de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos De América con Noventa y Nueve Centavos, (US $ 17.256,99) en fecha 3 de agosto de 1999, con intereses moratorios en caso de incumplimiento, a la tasa del 18% anual sobre el monto adeudado. Asimismo se observa que dicho instrumento cambiario, venció en fecha 1 de mayo de 2003. Y así declara.-
Al folio 17, copia certificada de Pagaré identificado con el número 16/18, otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 03 de agosto de 1999 por la cantidad de Diez y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos (US $ 17.256,99), con fecha de vencimiento del día 01 de agosto de 2003. Cuyo instrumento, no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el demandado, ciudadano GUSTAVO CASTILLO VÁSQUEZ, se obligó a pagarle a la actora, Sociedad Mercantil ATL INTERNATIONAL INC., la suma de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos De América con Noventa y Nueve Centavos, (US $ 17.256,99) en fecha 3 de agosto de 1999, con intereses moratorios en caso de incumplimiento, a la tasa del 18% anual sobre el monto adeudado. Asimismo se observa que dicho instrumento cambiario, venció en fecha 1 de agosto de 2003. Y así declara.-
Al folio 18, copia certificada de Pagaré identificado con el número 17/18, otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 03 de agosto de 1999 por la cantidad de Diez y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos (US $ 17.256,99), con fecha de vencimiento del día 01 de noviembre de 2003. Cuyo instrumento, no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el demandado, ciudadano GUSTAVO CASTILLO VÁSQUEZ, se obligó a pagarle a la actora, Sociedad Mercantil ATL INTERNATIONAL INC., la suma de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos De América con Noventa y Nueve Centavos, (US $ 17.256,99) en fecha 3 de agosto de 1999, con intereses moratorios en caso de incumplimiento, a la tasa del 18% anual sobre el monto adeudado. Asimismo se observa que dicho instrumento cambiario, venció en fecha 1 de noviembre de 2003. Y así declara.-
Al folio 19, copia certificada de Pagaré identificado con el número 18/18, otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 03 de agosto de 1999 por la cantidad de Diez y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos (US $ 17.256,99), con fecha de vencimiento del día 01 de febrero de 2004. Cuyo instrumento, no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el demandado, ciudadano GUSTAVO CASTILLO VÁSQUEZ, se obligó a pagarle a la actora, Sociedad Mercantil ATL INTERNATIONAL INC., la suma de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos De América con Noventa y Nueve Centavos, (US $ 17.256,99) en fecha 3 de agosto de 1999, con intereses moratorios en caso de incumplimiento, a la tasa del 18% anual sobre el monto adeudado. Asimismo se observa que dicho instrumento cambiario, venció en fecha 1 de febrero de 2004. Y así declara.-
De la revisión minuciosa de los instrumentos cambiarios supra valorados, consignados del folio 15 al folio 19, se desprende que los mismos han vencido, por lo cual quedó probado que:
El demandado de autos, ciudadano GUSTAVO CASTILLO VÁSQUEZ, plenamente identificado, adeuda a la Sociedad Mercantil ATL INTERNATIONAL INC., identificada en autos, la cantidad total de Ochenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América, con Noventa y Cinco Centavos (US $ 86.284,95), equivalentes a la cantidad de Ciento ochenta y Cinco Millones Quinientos Doce Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 185.512.642,50), mas la suma de los intereses moratorios calculados al dieciocho por ciento (18%) anual, sobre el monto adeudado por cada pagaré, según la fecha de su vencimiento, hasta tanto sea cancelada la totalidad de la deuda. Y así declara.-

PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.
VI
MOTIVA
Procede el Tribunal, conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a determinar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para la ocurrencia de la confesión ficta y en tal sentido observa:
Consta en autos que la citación de la parte demandada tuvo lugar en fecha 27 de noviembre de 2008, por lo cual, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho ordenados en el decreto intimatorio, a los fines de que el demandado cancelara la obligación o en su defecto se opusiera -tal como lo dispone la norma civil procesal vigente- al mencionado decreto. Dicho lapso de oposición transcurrió así:

LAPSO ACORDADO EN EL DECRETO INTIMATORIO:

Año Mes Diez (10) días de despacho para cancelar la deuda o formular oposición al decreto intimatorio
2008 Diciembre 1 2 3 4 8 9 10 15 16 17

El demandado formuló Oposición (folio 93)

Tal como se observa del computo supra transcrito, en fecha 17 de diciembre de 2008, precluyó el lapso de los diez (10) días de despacho acordado en el decreto intimatorio, lo cual dio lugar en consecuencia, al lapso de contestación a la demanda -por haber el demandado formulado oposición oportuna al decreto intimatorio en fecha 02 de diciembre de 2008- tal como se desprende del folio 93, dicho lapso para la contestación a la demanda transcurrió de la siguiente manera:

LAPSO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Año Mes Cinco (5) días de despacho para contestar la demanda
2009 Enero 13 14 15 16 19

El demandado no contestó la demanda


Como se observa del computo arriba realizado, transcurrieron los días de despacho: 13, 14, 15, 16 y 19 de enero de 2009, sin que el demandado de autos contestara la demanda, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta, esto es “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, se evidencia en las actas del expediente, que el lapso de promoción de pruebas transcurrió de la siguiente manera:

LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Año Mes Quince (15) días de despacho para promover pruebas
2009 Enero 20 21 22 26 27
29
2009 Febrero 3 4 5 6 9
10 11 12 16

El demandado no promovió pruebas.


En este sentido, se observa también que: transcurrieron los días de despacho 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de enero de 2009; asimismo: 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 16 de febrero de 2009, sin que el demandado de autos promoviera pruebas. Por lo cual, se evidencia que el demandado de autos no promovió prueba alguna ni en el lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta, cual es, que el demandado no probare nada que le favorezca.
En cuanto al último requisito, esto es, no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el demandante pretende el pago de cinco (5) instrumentos cambiarios, como lo son los pagarés objeto de la presente causa, por lo cual dicha pretensión no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en consecuencia, por haber sido contumaz el demandado al no dar contestación oportuna a la demanda, no haber probado nada que le favorezca ni en el lapso probatorio ni en ninguna otra oportunidad procesal y por no se la demanda contraria a derecho, es procedente la confesión ficta de la accionada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento por intimación, incoada por los abogados DAVID D. MANTELLINI PERERA y SONIA KISLINGER PUYANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.614 y 22.055 respectivamente, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ATL INTERNATIONAL INC., identificada en autos, contra el ciudadano GUSTAVO CASTILLO VÁSQUEZ, identificado en autos.
TERCERO: Se condena al demandado de autos, ciudadano GUSTAVO CASTILLO VÁSQUEZ, plenamente identificado, al pago de la cantidad de Ochenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América, con Noventa y Cinco Centavos (US $ 86.284,95), equivalentes a la cantidad de Ciento ochenta y Cinco Millones Quinientos Doce Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 185.512.642,50).
CUARTO: CON LUGAR la corrección monetaria. En consecuencia, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen:
a) La corrección monetaria de la suma de Bs. 185.512.642,50, para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de agosto de 2008, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.
b) Los intereses de mora calculados al cinco (5%) anual, por el vencimiento de cada pagaré, que se sigan venciendo, calculados a partir del día 02 de octubre de 2007, hasta el total y definitivo pago de las obligaciones demandadas.
QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 minutos de la mañana.
La Secretaria,


Exp. N° 21.006