REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: GLORIA PAREDES DE STIRIN
ABOGADO: LUCY GABRIELA SILVA VILCHEZ
DEMANDADOS: ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DOS SANTOS y FRANCISCO A
STIRIN OLA
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.421

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
En fecha 28 de Enero de 2003, la ciudadana GLORIA PAREDES DE STIRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.309.327, domiciliada en Guigue, Estado Carabobo, asistida de por la abogada LUCY GABRIELA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.663, de este domicilio, interpuso demanda de TERCERÍA, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DOS SANTOS, y FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-13.234.333, y V.-4.133.874, respectivamente, ambos de este domicilio.
Al folio 40, la ciudadana GLORIA PAREDES DE STIRIN, consigna poder apud acta a la abogada LUCY G., SILVA, en fecha 06-12-2005.
Al folio 41, en fecha 04 de febrero de 2003, la abogada LUCY G., SILVA, actuando en su carácter de autos, suscribió diligencia a los fines de solicitar de este Tribunal copias certificadas de las letras de cambio.
Al folio 42, en fecha 06 de febrero de 2003, el Tribunal acordó las copias certificadas de las letras de cambio solicitadas por la abogada LUCY G., SILVA.
En fecha 13 de febrero de 2003, al folio 45, la abogada LUCY GABRIELA SILVA VILCHEZ, identificada en autos, presentó escrito de Reforma de Demanda.
En fecha 18 de febrero de 2003, (folios 46 de la 1era Pieza Tercería), es admitida la demanda por el Tribunal, se libró compulsa a los demandados. Igualmente se ordenó la suspensión de la ejecución, hasta tanto sea decidida la tercería intentada.
En fecha 20 de febrero de 2003, al folio 47, compareció el ciudadano FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, con la finalidad de darse por citado, e igualmente ese mismo día dicho ciudadano consignó poder apud acta a la abogada MARIA DE ATANGUIA FERNÁNDEZ.
En fecha 25 de febrero de 2003, folio 49, compareció la abogada BETTY VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.892, en su carácter de apoderada del ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DOS SANTOS, a los fines de darse por citado.
A los folios 50 a 52, la abogada LUCY GABRIELA SILVA VILCHEZ, en su condición de apoderada de la ciudadana GLORIA PAREDES DE STIRIN, identificada en autos, consignó a los autos escrito de alegatos y solicitud de medida.
A los folios 53 a 63, en fecha 02 de abril de 2003, corre agregada contestación de demanda consignada por la abogada BETTY VILORIA GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DOS SANTOS.
A los folios 64 a 71, en fecha 03 de abril de 2003, corre agregada contestación de demanda consignada por la abogada MARIA DE ATANGUIA FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA.
Abierta la causa a pruebas, los co demandados ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DOS SANTOS, y FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, así como la parte demandante presentó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
A los folios 99 a 103, en fecha 14 de mayo de 2003, la abogada LUCY GABRIELA SILVA VILCHEZ, consignó escrito impugnando las pruebas presentadas por el codemandado FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA.
En fecha 15 de mayo de 2003, a los folios 132 a 134, este Tribunal dictó un auto en el cual declaro SIN LUGAR la oposición formulada por la Tercera ciudadana GLORIA PAREDES DE STIRIN.
Al folio 149, en fecha 23 de mayo de 2003, corre agregada apelación interpuesta por la abogada LUCY GABRIELA SILVA VILCHEZ, identificada en autos, a la decisión dictada por este Tribunal la cual corre agregada a los folios 132 a 134.
En fecha 15 de agosto de 2003, a los folios 190 a 195, la abogada BETTY VILORIA GONZÁLEZ, consigna escrito de informe.
En fecha 15 de agosto de 2003, a los folios 196 a 203, la abogada MARIA DE ATANGUIA FERNÁNDEZ, consigna escrito de informes.
A los folios 49 a 52, la abogada LUCY GABRIELA SILVA VILCHEZ, consigna escrito de observación a los informes.
En fecha 11 de noviembre de 2009 (folios 123 y 124 de la 2° pieza), la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Notificadas como se encuentran las partes en la presente causa y estando dentro del lapso para dictar la sentencia correspondiente, pasa el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:
Alega la actora que como parte de su comunidad conyugal por más de 20 años, han sido violados sus derechos subjetivos con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO STIRIN, en franca y escandalosa combinación fraudulenta con el demandante de autos (su publico, notorio amigo y socio de hecho), en una acción a todas luces simulada, lograron no solamente desposesionarle de los bienes muebles e inmuebles que son propiedad de la comunidad conyugal, mediante los conocidos “autoembargos” sino además confundiendo la inteligencia del Tribunal lo hicieron incurrir en un error.
Alega la tercerista que su actual y legítimo esposo, quien desde el mes de mayo de 1999, abandonó por primera vez el hogar conyugal debido al hecho de que no acepto sus manipulaciones, cuando en repetidas oportunidades le hizo diferentes ofrecimientos para que le autorizara y de ser posible le avalara unos “giros de favor” que supuestamente él había negociado relacionado de muy larga data su entrañable amigo ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DOS SANTOS, sobre la base de un argumento de que: “.. el produciría un embargo de todos nuestros bienes, los cuales por convenio nos dejaría el tribunal en guarda y custodia, y de tal manera nos protegería de cualquier posible acción judicial de un supuesto tercero, dado que la situación del País era muy mala y se requería cubrir riesgos”… y asegurándole que “… esta persona le firmaría igual cantidad de letras de cambio a nombre de ambos cónyuges, con lo cual quedaría garantizada la devolución de los bienes cuando la situación se hubiere arreglado, o en cualquier otra contingencia que pudiera presentarse..”
Alega la tercerista que en la última oportunidad que conversaron le solicitó que hicieran una separación judicial de cuerpo y bienes, partiendo y asignándose cada uno lo que le correspondiera para cada uno de los cónyuges, dentro de los cuales se incluía el bien inmueble donde habita, ubicado en la Calle Michelena Nº 11-65, de la población de GUIGUE, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual esta protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Carlos Arvelo (hoy Municipio Autónomo Carlos Arvelo) del Estado Carabobo, el 12 de agosto de 1971, bajo el Nº 12 Protocolo Primero, Tomo Primero, el cual cuando se casaron era únicamente una pequeña casa, la cual durante todos estos años aumentaron por construcciones y mejoras en más del 100%, inclusive un local comercial.
Continua alegando la tercerista que el moblaje de la casa donde habita, se encuentra embargado en un 50%, el cual esta bajo su guarda y custodia, y que todos estos bienes muebles en su mayoría se generaron, aumentaron, construyeron o modificaron durante los 21 años de matrimonio, con los recursos producto de su trabajo con su oficio habitual de la costura, en el taller donde trece (13) máquinas de coser que posee arrendadas y catorce (14) operarios, trabajó durante todos esos años para empresas de confección de la zona.
Con fundamento en el ordinal 1ero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 371 y 372, eiusdem, demanda en TERCERÍA, a las dos partes involucradas en el presente juicio ciudadanos ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DOS SANTOS, y FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, en lo siguiente:
1º.- Que declare NULO DE TODA NULIDAD EL AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE LA SUPUESTA TRANSACCIÓN.
2º.- Se sirva decretar prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble el cual es propiedad tanto de ella como del codemandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA.
3º.- Se decrete medida innominada mediante la cual se me proteja de ser despojada o desalojada de la misma, decidiendo lo conducente paralizando la ejecución en el mismo estado en que se encuentra, hasta tanto se dicte la sentencia definitivamente firme.
4º.- Que la citación a los DEMANDADOS en esta demanda de Tercería se efectúe: a) Al ciudadano FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, suficientemente identificado en este Expediente, en: Calle Monagas cruce con Calle Michelena No 57-A, Guigue, Estado Carabobo; b) Al ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DOS SANTOS, suficientemente identificado en este Expediente, en: Urbanización La Isabelica, Sector 9, Vereda B, Casa No 41, Valencia Estado Carabobo.

La demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

ALEGATOS DEL CO DEMANDADO ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DOS SANTOS:
Alega el representante del codemandado ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DOS SANTOS, que el ciudadano FRANCISCO STIRIN OLA, si contrajo una deuda dineraria con él, y que pese a todas las gestiones de cobranza realizadas han sido infructuosas, ya que siempre dicho ciudadano prometía cancelar las letras y al no cumplir se vieron en la obligación de demandarlo. Sin embargo, una vez más se creyeron en su palabra el día del embargo preventivo, ese día se comprometió a cancelar dichas letras, tal como se desprende del acta levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor.
Continua alegando el representante del codemandado que cuando se practicó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Calle Ambrosio Plaza, cruce con Avenida Michelena Nº 11-65, en Guigue, Municipio Carlos Arvelo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Carlos Arvelo (hoy Municipio Autónomo Carlos Arvelo) del Estado Carabobo, el 12 de agosto de 1971, bajo el Nº 12 Protocolo Primero, Tomo Primero, esta medida recayó sobre el bien propiedad del ciudadano FRANCISCO STIRIN OLA, quedando demostrado en la demanda principal, y que dicho inmueble fue adquirido antes de él casarse con la ciudadano GLORIA PAREDES DE STIRIN.
Igualmente alega que si le prestó la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), al ciudadano FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, deuda que no ha sido cancelada a pesar de que se le han dado varias oportunidades para que cumpliera con el pago, es de hacer notar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, siempre alega que por carecer de recursos económicos no ha podido cancelar, prometiendo hacerlo en varias oportunidades, incluso en el mismo momento del embargo.
Niega que su representado sea testaferro del ciudadano FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, ya que la deuda, repite si es existente y lo que se necesita es que le pague y en vista de que esto no ocurrió fue que nos vimos en la necesidad de embargar ejecutivamente dicho inmueble.
Sigue alegando que de la normativa transcrita pudieron deducir que el inmueble antes indicado le pertenece al ciudadano FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, ya que éste lo obtuvo mucho antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana GLORIA PAREDES DE STIRIN, y del que puede disponer libremente, y como caso el asumió un compromiso no a título gratuito ni con bienes de la comunidad conyugal es por lo que se debe considerar un acto legal, la prueba de que dicho inmueble no le pertenece a la comunidad conyugal se desprende del documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Carlos Arvelo (hoy Municipio Autónomo Carlos Arvelo) del Estado Carabobo, el 12 de agosto de 1971, bajo el Nº 12 Protocolo Primero, Tomo Primero, y del Acta de Matrimonio.

ALEGATOS DEL CO DEMANDADO FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA.
Alega el representante del codemandado FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, que esta casado con la ciudadana GLORIA MARIA PAREDES DE STIRIN, desde el 31 de Julio de 1981, que nunca ha negado y mucho menos a querido violentar sus derechos como cónyuge pero también es cierto que tiene toda su vida viviendo en su casa, la cual originalmente fue adquirida por su padre el ciudadano SHTYRIN POSTAVALOVA KOZMA, hoy fallecido, en fecha 13 de junio de 1.963, tal como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Carlos Arvelo, y que con posterioridad se la vendió a su hijo FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, en fecha 12 de Agosto de 1.971, siendo aún dicho ciudadano menor de edad, y que dicha propiedad le pertenece diez años antes de casarse con la ciudadana GLORIA MARIA PAREDES DE STIRIN, continua alegando que no ha tenido mala fé para con ella ni para con sus hijos, por quienes veló, cuidó y educó desde pequeños, ya que dicha unión no procrearon hijos, sin embargo, ha de advertir que de acuerdo a lo contemplado por nuestra legislación el inmueble es única y exclusivamente del ciudadano FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA.
Sigue alegando que no se trata de un auto embargo, porque si hubiera querido auto embargarse, habría dado a conocer sus propiedades, por eso niega, rechaza y contradice, que la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DOS SANTOS, sea simulada, y mucho menos que exista algún tipo de sociedad de hecho o de derecho entre las partes, que lo conoce eso es evidente porque para que le presten un dinero y le deban a alguien tiene que conocerlo, ya que por conocerlo fue que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DOS SANTOS, le prestó TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), deuda que ha querido cancelar y que por razones económicas del país no ha podido cumplir, de hecho el día del embargo preventivo se comprometió a cancelar en cuatro (4) partes, compromiso que no ha podido cumplir.


PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA ACTORA:
Al folio 25, riela copia certificada del acta de matrimonio, levantada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la demandante GLORIA MARIA PAREDES DE STIRIN, y el co-demandado FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, están unidos por el vinculo matrimonial desde el 31 de Julio de 1981.
A los folios 26 a 30, corre agregada copia fotostática simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Carlos Arvelo (hoy Municipio Autónomo Carlos Arvelo) del Estado Carabobo, el 12 de agosto de 1971, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Primero, dicha copia es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, es propietario de los siguientes inmuebles: 1) Una casa de dos plantas, ubicado en la Avenida Michelena, construida de paredes de bloques y techo de platabanda, y 2) una casa de habitación, ubicada en la Calle Ambrosio Plaza, cruce con Avenida Michelena en Guigue, Municipio Carlos Arvelo.
Al folio 31 y 32, riela en original permiso de construcción Nº 31-84, de fecha 28 de mayo de 1.984, expedido por el Consejo Municipal del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, así como también certificación de fecha 21 de mayo de 2002, expedida igualmente por el Consejo Municipal del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo; dichos instrumentos por emanar de un organismo publico, como lo es el Consejo Municipal del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, esta Juzgadora los aprecia como documentos administrativos y de los mismos se evidencia que el mes de mayo de 1984, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA fue autorizado para construir una vivienda unifamiliar ubicada en la Calle Michelena, cruce con Ambrosio Plaza.
A los folios 33 a 34, corre agregada copia simple del acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dicha copia fotostática es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de notoriedad judicial, y con las mismas queda demostrada que en fecha 20 de noviembre de 2002, fue practicada medida de embargo ejecutivo, y en tal sentido, fueron embargados ejecutivamente los siguientes inmuebles: 1) Una casa de dos plantas, ubicado en la Avenida Michelena, construida de paredes de bloques y techo de platabanda, y 2) una casa de habitación, ubicada en la Calle Ambrosio Plaza, cruce con Avenida Michelena en Guigue, Municipio Carlos Arvelo, ambos propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA.
A los folios 35, 36 y 37 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos administrativos, que nada aportan al hecho controvertido, por lo que esta Juzgadora no les concede ningún valor probatorio y así se declara.
Al folio 38 riela original de constancia de residencia, expedida por la Dirección de la Jefatura Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dicho instrumento es asimilado por esta Juzgadora a un documento administrativo, por ser expedido por un funcionario publico, como lo es el Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo, y en tal sentido, le concede carácter de plena prueba, evidenciándose de la misma que la ciudadana GLORIA MARIA PAREDES DE STIRIN, titular de la cedula de identidad Nro. 12.309.327, reside en la Calle Michelena, casa Nro. 11-65, en la población de Guigue Estado Carabobo, desde hace 23 años.
Durante el lapso probatorio, promovió prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ REYES GARCÍA PARRA, ROCCO DE GRAZIA PORCO, FLORENCIA ANTONIO CAMPELO GALEA, TOMAS ARGENIS BELTRAN UCANGA, CELSO FELIPE SILVA LISERIO, DOUGLAS RAFAEL REQUENA CARRION, y HAYDDE COROMOTO RUIZ NIEVEZ.
A los folios 158 y 159, riela la declaración del ciudadano JOSÉ REYES GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.885.273, domiciliado en el Distrito Carlos Arvelo, Municipio Guigue, Calle Monagas N°. 5-61, Carabobo, de Profesión: Comerciante. Quien al formulársele la pregunta
“…PRIMERO: Diga el testigo, si le consta que los señores ANTONIO STIRIN OLA y la señora GLORIA PAREDES DE STIRIN son esposos y desde cuando? Respondió: Me consta que convivían o conviven no se si serán casados o no, creo que más de 20 años. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta como era y como estaba construido el inmueble o casa de habitación de los señores GLORIA PAREDES DE STIRIN y el señor ANTONIO STIRIN OLA, ubicada en la calle Ambrosio Plaza cruce con Avenida Michelena, N° 11-65 de la población de Guigue Municipio Carlos Arvelo de Estado Carabobo, para el año 1980? Respondió: Bueno esa era la casa de familia de los padres constaba de una sola planta la parte de abajo con un pequeño local comercial en la esquina de la misma vivienda. TERCERA: Diga el testigo, porque tiene conocimiento del estado físico del inmueble antes mencionado en la fecha ya indicada? Contestó: primero yo vivo Guigue, segundo conocí a la familia que habitaba ahí, tercero tenían una pequeña ferretería ahí y mi trabajo tenía relación con ellos por cualquier allí. CUARTA: Diga el testigo, si hubo un motivo en especial para que construyeran las mejoras en el inmueble y como se enteró de su objeto? Contestó: Creo que el motivo fue hacer una parte de arriba de la vivienda debido a creo, a la unión que tuvieron estas dos personas la señora y el muchacho, me enteré porque un compadre mío y yo fuimos contratados para hacer una parte alta de todo. En este estado interviene la abogado BETTY VILORIA, parte demandada y pasa a ejercer su derecho a repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, en que año conoció a los esposos STIRIN PAREDES? Respondió: Serian por ahí en el año 83 a 84 mas o menos. SEGUNDA: Diga el testigo, cuantas personas viven en la casa de los esposos STIRIN PAREDES? Respondió: Tengo entendido que ellos están separados ahorita as que si vivirán son los hijos y la señora, no puedo dar decir cuantos en exactitud. TERCERA: Diga el testigo, cuantos hijos tienes ellos? Respondió: Yo puedo contestar por los míos por los de los demás no, son cosas particulares de ellos, pueden que tengan 2, 3 o 4 , no sé cuantos puedan tener ellos, la respuesta que puedo dar es esa. CUARTA: Diga el testigo, si está enterado que en esa casa se efectuó un embargo y en que fecha? Respondió: No puedo dar respuesta a eso porque no se, esas son cuestiones privadas de ellos, no se si, si o no. Cesaron las repreguntas. En este estado interviene a la abogado MARIA DE ATAGUIA y pasa a ejercer el derecho a repregunta y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, desde cuando vive usted en la población de Guigue. Respondió: Desde febrero del año 1964. SEGUNDA: Diga el testigo, que tipo de oficio tenía y tiene para el momento? Respondió: Para aquel tiempo el trabajo mío era de latonería y pintura de autos, ahora estoy retirado. TERCERA: Diga el testigo, como o porque le consta que ellos vivían en esa casa?, Respondió. Bueno primero los padres tenían un local comercial donde tenían una especie de ferretería donde yo iba a comprar tornillos, y demás, y cualquier artículo que yo necesitada de ferretería iba ahí, así fue que los conocí, a ella y a él, también cuando me contrataron la parte alta de la casa donde ellos convivían. CUARTA: Diga el testigo, si su oficio era latonero como construyó la casa y quien lo contrató: Respondió: El contrato se hizo con mi compadre Mario Dieioa, y nosotros hicimos la estructura de hierro, marcos de puertas y canales de agua y una escalera que se hizo, nosotros hicimos todo lo fue la estructura metálica, puertas, ventanas, vigas de techo y todo, yo no pegué bloques ni batí arena, trabajé ahí por que mi trabajo es de soldadura también…”

A los folios 160 a 161, riela la declaración del ciudadano ROCCO DE GRAZIA PORCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.999.686, domiciliado en Calle Michelena N°. 11-64, Municipio Guigue, Estado Carabobo, profesión Comerciante. Quien al formulársele la pregunta:

“…PRIMERA: si le consta que los señores ANTONIO STIRIN OLA y la señora GLORIA PAREDES DE STIRIN son esposos y desde cuando? Respondió: Bueno desde el 81. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta como era y como estaba construido el inmueble o casa de habitación de los señores GLORIA PAREDES DE STIRIN y el señor ANTONIO STIRIN OLA, ubicada en la calle Ambrosio Plaza cruce con Avenida Michelena, N°, 11-65 de la población de Guigue Municipio Carlos Arvelo de Estado Carabobo, para el año 1980? Respondió: Era de una sola planta. TERCERA: Diga el testigo, porque tiene conocimiento del estado físico del inmueble antes mencionado en la fecha ya indicada? Contestó: Porque somos vecinos. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que para la oportunidad en que se hicieron las mejoras del inmueble antes mencionado ya el señor FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA estaba casado con la señora GLORIA PAREDES DE STIRIN? Respondió: Si estaban casados. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta en que mes y año se construyeron las mejoras al inmueble ya indicado?. Respondió: Creo que el 84. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta quien construyó las mejoras en el inmueble antes indicado? Respondió: Los esposos. SÉPTIMA: Diga el testigo, si sabe quien pagó los costos de tales mejoras?. Contestó: No, eso no lo se, no tengo conocimiento. OCTAVA: Diga el testigo, si hubo un motivo en especial para que construyeran las mejoras y como se enteró de su objeto?. Contestó: No se, nada se que estaban construyendo, el motivo no lo se. Es todo. En este estado interviene el abogado BETTY VILORIA, parte demandada y pasa a ejercer el derecho a repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, como le consta que ellos son esposos?. Respondió: Ellos lo dijeron yo no asistí a la boda. SEGUNDA: Diga el testigo, cuantos años tiene usted viviendo en Guigue?. Respondió: Desde el 1.959. TERCERA: Diga el testigo, si usted trabajó en las mejoras que le hicieron al inmueble?. Respondió: No. CUARTA: Diga el testigo, como le consta que los esposos la construyeron o le hicieron las mejoras?. Respondió: Lo vi estando vecinos de ellos…”

Al folio 164, riela la declaración del ciudadano TOMAS ARGENIS BELTRÁN UCANGA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.871.939, domiciliado en Calle Ambrosio Plaza, N° 68, Sector Campo Alegre, Municipio Guigue, Estado Carabobo, de Profesión Comerciante. Quien al formulársele la pregunta:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si le consta que los señores ANTONIO STIRIN OLA y la señora GLORIA PAREDES DE STIRIN son esposos y desde cuando? Respondió: Si desde el 81. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta como era y como estaba construido el inmueble o casa de habitación de los señores GLORIA PAREDES DE STIRIN y el señor FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, ubicada en la calle Ambrosio Plaza cruce con Avenida Michelena 11 -65 de la población de Guigue Municipio Carlos Arvelo de Estado Carabobo, para el año 1980: Respondió: Era en una esquina, tenía un porche, dos cuartos, uno o dos baños, tenía un local comercial donde estaba una ferretería. TERCERA: Diga el testigo, porque tiene conocimiento del estado físico del inmueble antes mencionado en la fecha ya indicada? Contestó: Porque estaba en una esquina, y estaba una ferretería muy visible, y así uno no entrara a comprar a la ferretería veía como era la casa. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que para la oportunidad en que se hicieron las mejoras del inmueble antes mencionado ya el señor FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, estaba casado con la señora GLORIA PAREDES DE STIRIN?. Respondió: Si ya estaban casados. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta en que mes y año se construyeron las mejoras al inmueble ya indicado?. Respondió: En el 84. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta quien construyó las mejoras en el inmueble antes indicado?. Respondió: Un señor llamado Mario Digioa que es italiano, era el constructor en Guigue. SÉPTIMA: Diga el testigo, si sabe quien pago los costos de tales mejoras?. Contestó: Eso lo pagaron ellos los esposos, estaban casados y trabajaban ahí los dos. OCTAVA: Diga el testigo, si hubo un motivo especial para que construyeran las mejoras y como se enteró de su objeto?. Contestó: Para mejorar las condiciones de los esposos, y me enteré por comentarios que él hacía...

Al folio 165, riela la declaración del ciudadano CELSO FELIPE SILVA LISERIO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.386.552, domiciliado en Calle Urdaneta N° 56, Barrio Campo Alegre, Municipio Guigue, Estado Carabobo, de Profesión: Obrero. Quien al formulársele la pregunta:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si le consta que los señores ANTONIO STIRIN OLA, y la señora GLORIA PAREDES DE STIRIN son esposos y desde cuando?. Respondió: Sin son esposos desde el año 81. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta como era y como estaba construido el inmueble o casa de habitación de los señores GLORIA PAREDES DE STIRIN y el señor FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, ubicada en la calle Ambrosio Plaza cruce con Avenida Michelena 11 -65 de la población de Guigue Municipio Carlos Arvelo de Estado Carabobo, para el año 1980: Respondió: Tenía un localcito comercial, una salita, era en una esquina, tenían un porche su cocina y sus cuartos. TERCERA: Diga el testigo, porque tiene conocimiento del estado físico del inmueble antes mencionado en la fecha ya indicada? Contestó: Porque yo soy vecina de ellos y ahí había un local comercial. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que para la oportunidad en que se hicieron las mejoras del inmueble antes mencionado ya el señor FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, estaba casado con la señora GLORIA PAREDES DE STIRIN?. Respondió: El señor y la señora si estaban casados. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta en que mes y año se construyeron las mejoras al inmueble ya indicado?. Respondió: Más o menos para el año 84. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta quien construyó las mejoras en el inmueble antes indicado?. Respondió: Un señor llamado Mario Digioia era el albañil, el constructor de Guigue. SÉPTIMA: Diga el testigo, si sabe quien pago los costos de tales mejoras?. Contestó: Entre ellos mismos lo pagaron, entre los dos esposos. OCTAVA: Diga el testigo, si hubo un motivo especial para que construyeran las mejoras y como se enteró de su objeto?. Contestó: El motivo me imagino yo, que era para ellos tener su casa mejor, y me enteré porque yo trabajé con ellos, como albañil. Es todo. En este estado interviene la abogada María de Atanguia y pasa a ejercer el derecho a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, que oficio y cual es el que tiene actualmente?. Respondió: Obrero todo el tiempo he sido en el ramo de la construcción. SEGUNDA: Diga el testigo, que tipo de relación tiene con la familia STIRIN PAREDES y desde cuando?.Respondió: Somos vecinos y vivimos cerquita, tenemos 20 años conociéndonos. TERCERA: Diga el testigo, como le consta que son esposos y el año de matrimonio?. Respondió: Vivian juntos y se casaron fue el 81, yo los conocí en el 80. CUARTA: Diga el testigo, como le consta el tipo de distribución del inmueble?. Respondió: antes era que tenía un localcito comercial, un cuartito, un porchecito y la cocina y después la remodelaron, porque yo trabajé con el señor constructor de ayudante de albañilería. QUINTA: Diga el testigo, en que año se hizo la construcción ahí. Respondió: En el 84. SEXTA: Diga el testigo, como le consta que fueron ellos los que le pagaron las mejoras?. Contestó: Que le pagaron a quien, le pagaron fue al albañil y el fue que me pagó a mi. SÉPTIMA: Diga el testigo, quien era el albañil?. Respondió: El maestro de obra el señor Mario Digita. OCTAVA: Diga el testigo, todavía trabaja con el señor MARIO DIGITA?. Respondió: No. NOVENA: Diga el testigo, como le consta el objeto de la construcción: Contestó: Para mejoras de su casa, para beneficio de ellos mismos. DÉCIMA: Diga el testigo, si conoció a los padres del señor FRANCISCO ANTONIO STIRIN?. Respondió: Si porque éramos vecinos, vivíamos cerquita en la misma comunidad…”

A los folios 169 y 170, corre agregada la declaración de la ciudadana HAYDEE COROMOTO RUIZ NIEVES, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.223.464, domiciliada en la Urbanización Buenaventura, Vereda 11, Casa No 15-11, Sector Panecito, Güigüe, Estado Carabobo, de ocupaciones del hogar. Quien al formulársele la pregunta:

“…PRIMERA: Diga la testigo si le consta que los señores ANTONIO STIRIN OLA, y la señora GLORIA PAREDES DE STIRIN son esposos y desde cuando?. Respondió: Sin son esposos desde el año 81. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta como era y como estaba construido el inmueble o casa de habitación de los señores GLORIA PAREDES DE STIRIN y el señor FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, ubicada en la calle Ambrosio Plaza cruce con Avenida Michelena 11 -65 de la población de Guigue Municipio Carlos Arvelo de Estado Carabobo?. La testigo respondió: “Estaba construido de una planta, dos habitaciones, una sala, una sala comedor y su baño”. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que para la oportunidad en que se le hicieron las mejoras al inmueble antes mencionado, ya el señor FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA y la señora GLORIA DE STIRIN estaban casados? La testigo dijo: "Sí".- CUARTA: Diga la testigo si sabe en que mes, año y fecha se construyeron las mejoras del inmueble ya indicado? La testigo dijo: "En marzo de 1984, más o menos".- QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta quien construyó las mejoras en el inmueble ya indicado? La testigo manifestó: "La señora GLORIA PAREDES junto con su esposo".- SEXTA: Diga la testigo si hubo motivo especial para que construyeran las mejoras de dicho inmueble y como se enteró de su objeto? La testigo dijo: "Bueno, el señor el esposo de la señora GLORIA construyó las mejoras que están actualmente para un taller de costura, un galpón, arriba de la casa en la segunda planta construyeron unas habitaciones, un baño".- SÉPTIMA: Diga la testigo si conoce el nombre del constructor de las mejoras del inmueble? La testigo respondió:" Manuel pero su apellido no lo recuerdo".- Es todo. En este estado interviene la Abogada BETTY VITORIA, actuando en su carácter ya expresado, procede a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo y lo hace de la forma siguiente: PRIMERA: Diga la testigo como le consta que son esposos?. La testigo manifestó: "Bueno, somos vecinos del Sector y tengo muchos años conociendo a los esposos, tengo más de cuarenta años en Güigüe y siempre he residido en Güigüe".- SEGUNDA: Diga la testigo cuánto tiempo hace que conoce a la familia STIRIN PAREDES? La testigo respondió: "Cuarenta años".TERCERA: "Diga la testigo cuántos años de casados tienen los esposos STIRIN PAREDES? La testigo dijo: "Veintitrés años".- CUARTA: Diga la testigo como sabe que ellos construyeron las bienhechurías? La testigo respondió: Porque soy vecina de ellos de la familia".- QUINTA: Diga la testigo que distancia hay desde el Sector Buenaventura basta la dirección de la casa del señor FRANCISCO STIRIN? La testigo manifestó: "Es corta la distancia, lo que pasa es que yo vivía antes alquilada en ese Sector, también viví en la Urbanización Inavi y después de que compré esa casa en Buenaventura, tengo ocho años allí como nueva. SEXTA: Diga la testigo Usted trabaja con la señora GLORIA PAREDES? La testigo dijo: "No".- SÉPTIMA: Diga la testigo desde cuando conoce al constructor de las mejoras y que edad tiene él? En este estado interviene la Abogada LUCY SILVA, actuando en su carácter indicado expone: "Solicito del Tribunal que releve a la testigo de responder dicha repregunta, ya que su intención es capciosa? En este estado, el Tribunal de la atenta lectura de las preguntas y repuestas anteriores formuladas al testigo, no encuentra que la repregunta formulada este vinculada con los hechos debatidos ni que su respuesta pueda aportar algo para aclarar los hechos que se pretenden establecer con la prueba, en razón de lo cual releva al testigo de responder la repregunta". En este estado interviene la Abogada MARIA DE ATANGUlA, actuando con su indicado carácter y procede a ejercer su derecho de repreguntar a la testigo y lo hace de la forma siguiente: PRIMERA: Diga la testigo que tipo de relación tiene con la señora GLORIA PAREDES y con el señor FRANCISCO STIRIN? La testigo manifestó: "Ninguna".- SEGUNDA: Diga la testigo como le consta o porqué son esposos? La testigo dijo: "Porque soy vecina de ellos".- TERCERA: Diga la testigo como le consta el tipo de distribución de la casa antes mencionada? La testigo respondió: "Porque la visito, visito su casa".- CUARTA: Diga la testigo como le consta en que mes y año le construyeron las mejoras al inmueble indicado? La testigo manifestó: "Por vivir cerca de ellos".- QUINTA: Como le consta quien construyó las mejoras? La testigo respondió: "Bueno, por la cercanía que tenía de ser vecinos".SEXTA: Diga la testigo como le conste el motivo especial de la construcción de la casa? La testigo dijo: "Porque ella quería poner un taller y el señor le construyó un galpón para un taller de costura".- SÉPTIMA: Diga el testigo como le consta el nombre del constructor? La testigo dijo: "Porque lo conozco".- OCTAVA: Quienes vivían originalmente en la casa ya mencionada? La testigo dijo: " La pareja de casados, la señora Gloria con su esposo” NOVENA: Diga la testigo conoció a los padres del señor FRANCISCO ANTONIO STIRIN, La testigo dijo: "Si los conocí pero no tuve mucha relación con ellos…”

A los folios 178 a 179, corre agregada la declaración del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CÁMPELO GALEA, testigo promovido por la parte demandante, quien estando presente y legalmente juramentada, manifestó decir verdad, y llamarse como queda escrito, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.378.882, domiciliada en la Calle Urdaneta 7-128, Municipio Güigüe, Estado Carabobo, de profesión mecánico. Quien al formulársele la pregunta:
“…PRIMERA: Diga el testigo si le consta que los señores ANTONIO STIRIN OLA, y la señora GLORIA PAREDES DE STIRIN son esposos y desde cuando?. Respondió: Sin son esposos desde el año 81. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta como era y como estaba construido el inmueble o casa de habitación de los señores GLORIA PAREDES DE STIRIN y el señor FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, ubicada en la calle Ambrosio Plaza cruce con Avenida Michelena 11 -65 de la población de Guigue Municipio Carlos Arvelo de Estado Carabobo, para el año 80?. Respondió: Tenía un porche, dos habitaciones, sala, comedor, dos baños y un local anexo a la casa. TERCERA: Diga el testigo, porque tiene conocimiento del estado físico del inmueble antes mencionado en la fecha ya indicada?. Contestó: Por ser vecino.- CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta en que mes y año se construyeron las mejoras al inmueble ya indicado?. Respondió: A principios de los meses del año 84.- QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta quien construyó las mejoras en el inmueble ya indicado? Respondió: El señor Mario Digioia. SEXTA: Diga el testigo, si sabe quien pagó los costos de tales mejoras?. Contestó: El señor Francisco Antonio Stirin y la señora Gloria de Stirin.- SÉPTIMA: Diga el testigo, si hubo un motivo en especial para que construyeran las mejoras y como se enteró de su objeto?. Contestó: Porque ella pensaba hacer atrás un taller de costura y me enteré porque soy vecino de ellos. Es todo….

En cuanto a los testigos que comparecieron a rendir su testimonio, dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que aprecian dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la testimonial del Ciudadano Douglas Rafael Requena Carrion, el Tribunal no se pronuncia, por cuanto el mencionado testigo no compareció a rendir su testimonio y así se declara.
Promovió la Prueba de Experticia, cuyas resultan rielan a los folios del 05 al 10, de la Segunda Pieza de Tercería, dicha prueba fue realizada por los expertos: Ing. SOVEIDA RODRÍGUEZ, Perito RENATO CRUCES, y Ing. JULIO CESAR GRIMALDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.050.100. V.-353.854, y V.- 7.004.028, respectivamente, miembros de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela SOITAVE, al Informe presentado, los expertos anexaron permisología, planos, costo de reposición, valor estimado de la mejoras, y fotografías, todo con el fin de de determinar la entidad económica de las mejoras realizadas por la comunidad de gananciales en la vivienda que habita la ciudadana GLORIA PAREDES DE STIRIN, dicha experticia es apreciada y valorada por quien decide, y con la misma queda demostrado que en el inmueble se hicieron mejoras en la Planta Alta con un área de 11,16 M2, la cual presenta la siguiente distribución: Cuatro habitaciones, un baño común, salón de Estar y balcón. Con un valor actual de dichas mejoras en un monto de de Bs. 25.980.117,92, y una construcción en la planta baja con un área de 112,87 M2, con las siguientes características: un tinglado con cerramiento frontal con estructura metálica mixta (Vigas IPN tubulares rectangulares y cuadrados), paredes de bloques frisadas y pintadas, pido de concreto acabado liso y rústicos, instalaciones eléctricas necesarias para alumbrado y funcionamiento de las distintas máquinas de coser, tanque subterráneo con sistema de bombeo, con un valor actual de dichas mejoras en un monto de 21.042.447,53.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DOS SANTOS:
El codemandado ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DOS SANTOS, durante el lapso probatorio invocó el mérito favorable de los autos que se arrojen a su favor, y ratificó los documentos que demuestran lo señalado en la contestación de la demanda los cuales están anexos a la misma.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA:
Con su escrito de contestación de demanda, el co demandado Francisco Stirin Ola, consignó:
Del folio 72 al 75 copia certificada marcada “A”, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Carlos Arvelo (hoy Municipio Autónomo Carlos Arvelo) del Estado Carabobo, el 12 de agosto de 1971, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Primero, dicha copia es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, es propietario de los siguientes inmuebles: 1) Una casa de dos plantas, ubicado en la Avenida Michelena, construida de paredes de bloques y techo de platabanda, y 2) una casa de habitación, ubicada en la Calle Ambrosio Plaza, cruce con Avenida Michelena en Guigue, Municipio Carlos Arvelo.
Del folio 76 al 79, corre agregada copia fotostática simple del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dicha copia fotostática es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de notoriedad judicial, esta Juzgadora observa que el original de dicha acta riela a los folios 9 al 12 del Cuaderno de Medidas; evidenciándose de las mismas, que en fecha 08 de agosto de 2002, fue practicada medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA. Que en esa misma fecha el demandado convino en pagar y se comprometió en cancelar las cantidades de dinero adeudadas; y por su parte la demandante aceptó el convenimiento efectuado. Que se encontraba presente en dicho acto, la hoy tercerista Gloria Paredes de Stirin y que manifestó al Tribunal no estar de acuerdo con el convenimiento celebrado por su esposo; sin embargo se observa que la mencionada ciudadana suscribió el acta levantada con motivo del embargo preventivo practicado.
Al folio 80 riela marcado “C” riela original de instrumento privado, emanado de terceros, como lo es “Construcciones Losada”; dicho instrumento privado no fue ratificado durante el juicio, mediante la prueba testifical, conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no se le concede valor probatorio a dicho instrumento. Respecto a esta clase de instrumentos así promovidos, la Casación Venezolana se ha pronunciado en los siguientes términos:

“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).


Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”

En acatamiento a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se repite, no se le concede valor probatorio alguno al instrumento que riela al folio 80 de la 1° pieza.
Respecto al instrumento privado que riela al folio 81, marcado “D”, esta juzgadora aplica mutatis mutandi las mismas consideraciones destacadas en el párrafo anterior.
Al folio 82 riela copia fotostática simple de acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicho instrumento es apreciado por esta Juzgadora, conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso y así se declara.
Al folio 83 riela marcado “F”, original de instrumento privado emanado de la Asociación de Vecinos Barrio Campo Alegre II, Guigue del Estado Carabobo; dicho instrumento privado no fue ratificado durante el juicio, mediante la prueba testifical, conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.
Al folio 84 riela marcado “G”, original de denuncia efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, dicho instrumento es asimilado a un documento administrativo, por emanar de un organismo publico, sin embargo dicho instrumento no aporta nada a los hechos controvertidos.
Del folio 85 al 87 riela marcado “H”, original de compulsa librada al demandado Francisco Antonio Stirin Ola, compulsa esta expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo; dicho instrumento es apreciada esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.
A los folios 146 a 147, corre agregada la declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE SULBARAN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.454.728, domiciliada en: Güigüe, Parcela la Esperanza carretera nacional El Trompillo, Vía las Colinas, Estado Carabobo, de profesión Militar. Quien al formulársele la pregunta:
“…PRIMERA: Diga el testigo si le consta que los señores ANTONIO STIRIN OLA?. Respondió: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, desde cuando lo conoce y como lo conoce y que tipo de relación tiene con él?. Respondió: Desde hace aproximadamente unos 15 años y existe la relación de los trabajos profesionales que el hace como mecánico automotriz. TERCERA: Diga el testigo, el día del embargo preventivo usted se encontraba con el señor STYRIN?. Contestó: Por motivos de mi vehículo me encontraba en el taller donde él cumple funciones como mecánico. CUARTA: Diga el testigo, si usted presenció el acto de embargo?. Respondió: encontrándome en el taller de donde trabaja el señor Francisco Antonio recibió una llamada telefónica de alguien, que es su casa se encontraba un Tribunal y me invitó que fuéramos allá para que observara que era lo que estaba sucediendo. QUINTA: Diga el testigo, quienes se encontraban en el lugar del embargo?. Respondió: Observe que había una Juez y su Secretaría, otras personas de la Depositaria Judicial, el Dr. Alí Castillo, la señora supuestamente Gloria esposa del señor Antonio, un hijo de ambos y una señora de servicio doméstico….

A los folios 181 a 182, corre agregada la declaración de la ciudadana LUZDARY DESIREE PAREDES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.733.302, domiciliada en: Güigüe, Parcela la Esperanza carretera nacional El Trompillo, Vía las Colinas, Estado Carabobo, de profesión Militar. Quien al formulársele la pregunta:

“…PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA y desde cuando?. Respondió: Si lo conozco toda mi vida porque soy su hija de crianza. SEGUNDA: Diga la testigo si conoció a los padres del señor FRANCISCO ANTONIO STIRIN?. Respondió: Si los conocí. TERCERA: Diga la testigo, si el inmueble identificado con el Nº 11-65, ubicado en la Avenida Michelena es propiedad de quien?. Contestó: del señor Francisco Stirin. CUARTA: Diga la testigo, como le consta que es propiedad del señor Francisco Stirin?. Respondió: Porque toda mi vida ha vivido ahí. QUINTA: Diga la testigo, si el día del embargo preventivo usted se encontraba en le inmueble Nº 11-65, ubicado en la Avenida Michelena?. Respondió: No, yo estaba estudiando y cuando llegue ya estaba el embargo en la casa. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y si el señor Francisco Antonio Stirin tiene problemas económicos?. Contestó: Si tiene….

Al folio 183, corre agregada la declaración del ciudadano FRANKLIN ALEXIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.982.632, domiciliada en la Avenida Arvelo, Calle Tejerías casa Nº 4, Municipio Güigüe, Estado Carabobo, de profesión estudiante.. Quien al formulársele la pregunta:

“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA y desde cuando?. Respondió: Si lo conozco aproximadamente 10 años porque mis padres tienen un local cerca de su localidad e igualmente trabajo en un negocio del señor Guillermo pero el local es del señor Francisco Antonio Stirin?. SEGUNDA: Diga el testigo si conoció a los padres del señor FRANCISCO ANTONIO STIRIN?. Respondió: Realmente no. TERCERA: Diga el testigo, si el inmueble identificado con el Nº 11-65, ubicado en la Avenida Michelena es propiedad de quien?. Contestó: Hasta donde yo conozco es el señor Francisco Antonio. CUARTA: Diga el testigo, como le consta que es propiedad del señor Francisco Stirin?. Respondió: Desde que yo lo conozco siempre ha vivido allí. QUINTA: Diga el testigo, si sabe si el señor Francisco Antonio Stirin tiene problemas económicos? Contestó: realmente he escuchado por boca de él que ha tenido problemas económicos ya que sufre las consecuencias económicas que hay horita en el país. …”

En cuanto a los testigos que comparecieron a rendir su testimonio, dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que se aprecian dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de decidir la presente tercería, debe esta Juzgadora precisar los siguientes momentos procesales, que se llevaron a cabo en la presente causa, y así tenemos:
1) La presente incidencia de tercería deriva de un cobro de bolívares (procedimiento por intimación), intentado por ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DOS SANTOS contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA.
2) En dicho cobro de bolívares, al momento de practicarse la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, el demandado convino en la demanda y la actora aceptó el convenimiento efectuado. Asimismo, se encontraba presente en dicho acto, la hoy tercerista Gloria Paredes de Stirin, quien manifestó al Tribunal Ejecutor no estar de acuerdo con el convenimiento celebrado por su cónyuge, evidenciándose igualmente que la mencionada ciudadana suscribió el acta levantada con motivo del embargo preventivo practicado.
3) En virtud de dicho convenimiento, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre de 2002 (folio 11 de la 1° pieza principal), homologó dicho convenimiento.
4) Mediante auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2002 (folio 13 de la 1° pieza) se procedió a darle al demandado la oportunidad para el cumplimiento voluntario.
5) En fecha 12 de Noviembre de 2002 (folio 16 del Cuaderno de Medidas) este tribunal decretó medida de embargo ejecutivo y en fecha 20 de Noviembre de 2002 (folios 25 y 26 del Cuaderno de Medidas) el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a practicar la medida ejecutiva decretada por este Tribunal.
6) En fecha 28 de Enero de 2003, la tercerista GLORIA PAREDES DE STIRIN, procedió a intentar su pretensión como tercero con fundamento en los artículos 370, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil.
Del recorrido anterior, no evidencia esta Juzgadora que la tercerista, haya utilizado las vías procesales correspondientes, a manifestar expresamente su inconformidad con la medida decretada en contra de su cónyuge, como hubiese sido oponerse al decreto de la cautela, conforme lo dispone el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil; la tercerista simplemente se limitó a manifestar su disconformidad con la medida, al momento de la practica de la misma.
Precisado lo anterior, cabe señalar, el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

En el caso de autos, la presente tercería fue admitida en fecha 18 de febrero de 2003 (folio 46 de la 1° pieza de tercería), señalando en dicho auto de admisión lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la causa principal se encuentra en fase de ejecución, y como quiera que la demandante en Tercería fundamentó su derecho en Documento Publico contentivo de acta de Matrimonio celebrado con el ciudadano FRANCISCO STYRIN OLA, tal como fue solicitado en el libelo y su reforma de Tercería, se suspende la ejecución de la sentencia hasta tanto sea decidida la tercería intentada…” (Destacado del Tribunal); pero para el momento de la interposición de la tercería, el juicio principal por cobro de bolívares, YA SE HABÍA EJECUTADO, tan es así, que hasta se habían librados los oficios correspondientes, a la oficina de registro inmobiliario pertinente, por lo que, dado que el juicio principal ya se había ejecutado, no era procedente la admisión de la tercería propuesta y así se declara.
Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, la tercería puede proponerse ANTES de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios, pero en el caso de autos, se interpuso la demanda de tercería y fue admitida, con posterioridad a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, lo que la hacia a todas luces IMPROPONIBLE.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció:
“En ese sentido, se plantea que la demanda de tercería es inadmisible porque –según el recurrente- en el juicio principal ya se había dictado auto de ejecución de sentencia, por lo que considera que se cerró la vía procesal de la tercería para el hoy demandante. Cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, casar de oficio y sin reenvío si determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
En este sentido, la Sala observa que el demandante Carlos Parra Belloso fundamentó su pretensión en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que señala, “...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”; en concordancia con el artículo 376 eiusdem, que establece “...Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente...”.
Tal como claramente se desprende del artículo en lo que se fundamentó la demanda de tercería, el accionante puede intentarla hasta antes de que sea ejecutada la sentencia; si la decisión ya fue ejecutada, no existe posibilidad de intentar una acción de tercería. En ese sentido cabe destacar, que el recurrente señala en este capítulo que en el juicio principal se había dictado, “...AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA...”, motivo por el cual, la admisibilidad o no de la presente demanda de tercería, está sujeta legalmente a que la misma se haya intentado antes de que la sentencia se ejecute, cuestión que es muy distinta a que el Juez de la causa dicte un auto de ejecución de sentencia, lo cual no determina que el fallo efectivamente se haya ejecutado, sino por el contrario, solamente constituye una potencial orden para su ejecución.
En relación al momento en que se considera ejecutada la sentencia, la Sala, en sentencia Nº 341 del 30 de julio de 2002, juicio Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y otra, expediente Nº 99-527, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
“...En el sub iudice, del estudio detenido que se ha realizado sobre las actas que conforman el expediente se observan irregularidades que ponen en entredicho la parcialidad y transparencia del proceso ventilado, en tal sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, se procede a resolver la situación de hecho configurada en el mismo, en los siguientes términos.
A tales efectos y para un mejor entendimiento de lo que se decide, la Sala estima necesario transcribir parte de la sentencia recurrida en la cual se constata la infracción de orden público que da lugar a la casación de oficio que se resuelve.
Veámosla:
“..., y siendo así y encontrándose dicho juicio en estado de ejecución de sentencia... (Sic) resulta inaplicable el contenido del Ordinal (Sic) 1º del Código de Procedimiento Civil, por no estar demostrado en los autos el derecho que alega tener el demandante en tercería del inmueble en referencia no está demostrada en autos la relación arrendataria entre la ciudadana SARA BOHEMIA PADILLA y el solicitante, ciudadano PEDRO VICENTE ORTEGA PIÑERO (...). No procede la restitución de la parte del inmueble donde el solicitante venía ejerciendo comercio, por cuanto ésto (Sic) forma parte de (Sic) ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, aunado a que esta demanda de Tercería fué incoada cuando la referida sentencia dictada en el juicio principal estaba ya en proceso de ejecución.
(...Omissis...)
De suerte, que en l (Sic) caso bajo análisis ya había comenzado la ejecución de la sentencia como aparece del considerando anterior de esta decisión, que además de que el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste, tampoco ofreció caución bastante y suficiente y en tal virtud, la presente decisión tiene que ser confirmatoria del fallo de la Primera Instancia, y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la tercería interpuesta, (...).
Declara, INADMISIBLE la demanda de Tercería incoada por el (...), por extemporánea,
(...Omissis...)
Para resolver, la Sala Observa:
De los supuestos de hecho consignados en el transcrito que antecede, esta Sala en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, estima pertinente considerar lo siguiente:
Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.

En el caso de marras, la causa principal no se encontraba en fase de ejecución, sino que ya había sido ejecutada, por lo que, en aplicación de la doctrina supra mencionada, así como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la presente demanda de tercería, interpuesta –se repite- cuando ya se había ejecutado la sentencia proferida en el juicio principal, era IMPROPONIBLE y en efecto así será establecido en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
V
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR POR IMPROPONIBLE la demanda por TERCERÍA intentada por la ciudadana GLORIA PAREDES DE STIRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.309.327, domiciliada en Guigue, Estado Carabobo, asistida de por la abogada LUCY GABRIELA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.44.663, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DOS SANTOS, y FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,


Exp. 15.421