REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Octubre de 2010
200° y 151°

En fecha 05 de Octubre de 2010, este Juzgado dictó un auto en el cual declaró su falta de jurisdicción para continuar conociendo y tramitando la presente causa, dicho auto estableció:
En fecha 21 de enero de 2010, mediante Oficio Nº 43/2010, fue recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez ROSA MARGARITA VALOR, signado con el Nº 55.915, nomenclatura de ese Tribunal.
Así tenemos que, establece el articulo 88 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93, eiusdem, que al interpretarse señalan: Que la inhibición no suspende el curso de la causa, pues la misma se reanudará al día siguiente, en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, sin necesidad de providencia alguna, (Sent. 19-01-1994, Sala de Casación de la Antigua Corte Suprema de Justicia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Pág. 107, Oscar Pierre Tapia), lo cual trae consigo la pérdida de la jurisdicción del Juez Inhibido, asumiéndola el órgano jurisdiccional a que le haya correspondido seguir conociendo, mientras se decide la incidencia de la inhibición conforme lo dispuesto en el mencionado artículo 93, ibidem, la cual concretará de manera definitiva la idoneidad del Juez, como condición necesaria para una recta administración de la justicia, y sí debe declararse con lugar la inhibición, su consecuencia, es la asunción definitiva de la jurisdicción por parte del Juez que había venido conociendo de la causa principal.
Ahora bien, en el caso “sub judice”, se observa que el Juez SANTIAGO RESTREPO, se inhibió de conocer en la presente causa, y en acatamiento de las disposiciones legales pertinentes se envió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y una vez efectuada la Distribución la correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez recibido dicho Tribunal le dio entrada el 16 de julio del 2009, mientras que el conocimiento de la incidencia de la Inhibición, le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien, el 11 de Junio del año 2009, la declaró CON LUGAR; razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó de ejercer transitoriamente la jurisdicción, para ejercerla de manera definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó de tener jurisdicción en dicha causa.
Es el caso, que el Dr. SANTIAGO RESTREPO, quien era el Juez INHIBIDO y Titular de este Tribunal, falleció el día 25 de Julio del 2009, es decir, después del 11 de junio del 2009, fecha en la que el mencionado Juzgado Superior declaro CON LUGAR LA INHIBICIÓN, y con base a este hecho la Dra ROSA MARGARITA VALOR, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aduce que con el fallecimiento desapareció la causa que había motivado la INHIBICIÓN, por lo que ordena remitir el expediente a este Tribunal, desprendiéndose del conocimiento de la causa.
Ahora bien, ese lamentable hecho, del fallecimiento del Dr. SANTIAGO RESTREPO, acaecido con posterioridad a la sentencia que declaró con lugar la INHIBICIÓN, no constituye ni es motivo para dejar sin efecto dicha sentencia, la cual como se ha dicho le atribuyó definitivamente la jurisdicción al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues para que hubiera cesado el motivo de la INHIBICIÓN era preciso que ese fallecimiento hubiera acaecido durante la tramitación y antes de la decisión de la incidencia, y así se hubiere hecho constar en la sentencia, que no es el caso “sub judice”, por cuanto, como se ha dicho, el fallecimiento ocurrió después de haberse dictado la sentencia.
En apoyo de lo antes expuesto, me permito traer la opinión de los procesalistas patrios, y entre ellos la del Dr. MARCANO RODRIGUEZ, el cual se expresa así:
“Se ha ofrecido en la práctica la duda acerca de lo que debe decidirse en el caso en que la causal de inhibición o de recusación haya cesado durante el curso de la instancia. Esto es, si el Juez inhibido o recusado puede reasumir entonces el conocimiento del asunto. Tal seria, por ejemplo de que en el curso del pleito se venciesen los cinco años del seguimiento de un juicio criminal entre el Juez o sus parientes y el litigante o alguno de los suyos, o el en que transcurriesen los doce meses de la terminación de un juicio civil entre los mismos. La duda ha quedado resuelta definitivamente a favor de la negativa, decidiéndose que el abstenido o recusado no puede conocer del asunto, que éste no puede volver a él aun cuando la casual haya cesado: una futura habilidad no podría producir efectos contra lo ya decidido…

En este mismo orden de ideas, el autor HUMBERTO CUENCA en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL II, Pág. 182, expresa lo siguiente:
“…Cesación de la causal: Si en el curso de la incidencia desaparece el motivo que originó la inhibición o la recusación, como, por ejemplo, por haber cesado el parentesco, la sociedad de intereses, la administración del establecimiento, etc., nuestra jurisprudencia se inclina a decidir que por cuanto el impedimento era legítimo en el momento de la inhibición o recusación, su desaparición no puede convalidar ni legitimar la actuación del impedido, la incidencia deberá ser decidida y en caso de ser declarada con lugar, sustituido el inhibido o recusado…”

En virtud de las razones de hecho y de derecho mencionadas supra, este Tribunal acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto a criterio de esta Juzgadora -se reitera- para que hubiese cesado la causal de la INHIBICIÓN era preciso que el fallecimiento del Juez Santiago Restrepo, hubiere acaecido durante la tramitación y antes de la decisión de la incidencia de inhibición decidida por el Juzgado Superior en fecha 11 de julio de 2009; en consecuencia, se repite, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó de tener jurisdicción en dicha causa. (destacado del Tribunal).


En virtud de dicho auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nos remite oficio Nro. 720, de fecha 08 de Octubre de 2010, recibido en este Despacho el 13 de Octubre de 2010, en el cual se señala: “…la incompetencia subjetiva es un hecho que involucra personalmente al Juez y a los funcionarios judiciales con las partes que intervienen en el proceso, no es un problema del Tribunal, sino que la incompetencia surge por un problema interpersonal, por eso se denomina incompetencia subjetiva, porque atañe a los derechos personales y volitivos del ser humano, en este caso los funcionarios a los cuales hace referencia la norma contenida en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, la recusación e inhibición tiende fundamentalmente, a la exclusión de un Juez o un Funcionario que por motivos subjetivos esté incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad una determinada controversia. En el caso que nos ocupa el Juez inhibido contra una de las partes en el proceso Falleció, todo lo cual indica que la causal de inhibición dejó de existir, por haber sido un problema personal entre el Juez Inhibido y una de las partes, y Ud. Honorable Jueza, como quiera que no está vinculada con el problema en referencia, retoma nuevamente el procedimiento como su Jueza Natural, por lo tanto está en el deber de continuar con la sustanciación de dicho expediente; son esas las razones por las cuales todos los expedientes, donde estaba inhibido el Fallecido Juez Dr. SANTIAGO RESTREPO, deben regresar a su Tribunal de Origen. Así como también aquellos donde se inhibió la otra Jueza Abogado RORAIMA BERMÚDEZ; en virtud de lo cual se le remite nuevamente el presente expediente…”.
Ciertamente la inhibición lo mismo que la recusación, es esencialmente personal, se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido Subjetivo y no al Tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo, pese a ello, no es menos cierto que la persona o figura que regenta el Tribunal es el Juez.
En el caso de autos, la presente causa es recibida en fecha 14 de enero de 2009 (folio 250 de la 1° pieza), y en esa oportunidad se le dio numero de expediente; sin embargo en fecha 10 de julio de 2009 (folio 252 de la 1° pieza), el Juez Provisorio para ese momento, el Fallecido Abog. Santiago Restrepo, acordó la remisión del expediente, por encontrarse inhibido de continuar conociendo las causas donde figure el abogado Eduardo Borges Paz; en esa misma fecha el expediente es remitido al Juzgado distribuidor. Siendo recibido en fecha 15 de Julio de 2009 (folio 270 de la 1° pieza) el presente expediente, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en esa oportunidad igualmente se le asignó numero de expediente; y en fecha 16 de julio de 2009 (folio 261 de la 1° pieza) la Jueza Provisorio de ese Despacho se abocó al conocimiento de la causa.
En una primera oportunidad, el expediente es remitido a la Distribución, se repite, debido a la inhibición del Fallecido Juez Abog. Santiago Restrepo, por encontrarse inhibido de continuar conociendo al abogado Eduardo Borges Paz, inhibición que fue declarada con lugar, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio del año 2009, es decir con anterioridad al fallecimiento del juez, hecho este que se suscitó el 25 de julio de 2009.
Consta al folio 261 del presente expediente, que la Juez Provisorio Rosa Margarita Valor, en fecha 16 de Julio de 2009 (con anterioridad al fallecimiento del Juez Tercero), se avocó al conocimiento de la causa, no constando con posterioridad a dicho avocamiento acta de inhibición o recusación alguna de la que pudiera evidenciarse que existe causal para no conocer el conflicto de intereses planteado en la presente causa; No consta tampoco que la Juez del Primero de Primera Instancia, haya declinado su competencia por la existencia de un hecho sobrevenido, al haber desaparecido la causal de inhibición del Juez Santiago Restrepo, por lo que, una vez decidida la incidencia de inhibición, le correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por así haberla adquirido, la plena competencia y jurisdicción para tramitar el presente juicio.
Los artículos 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.


En razón de las anteriores consideraciones, así como de las normas supra mencionadas, esta Juzgadora considera que es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien debe continuar conociendo y tramitando la presente causa, por lo que, PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, y acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que sea la alzada, quien determine cual es el tribunal competente para conocer y decidir el presente conflicto de intereses.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remítase inmediatamente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente, a los fines de que tramite el presente conflicto de competencia planteado. Líbrese oficio.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde.-

La Secretaria,






Exp. 21.634