REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de octubre de 2010
199º y 150º
Siendo la oportunidad de decidir sobre la admisión de la querella INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BECERRA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.215.708 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado FILOMENA RAMOS BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.764, para decidir el Tribunal observa:
El actor alega “… poseo unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación de uso familiar, ubicadas en el (sic) Carretera Nacional Valencia – Guigue, c/c vía de penetración al Sector Requena, Vía Pascual Molina, casa s/n, sector Tejerias, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, siendo sus linderos, medidas y demás características las siguientes: … omissis… , que me pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del estado Carabobo, de fecha 10 de Junio de 2010, bajo el Nro. 8, tomo 277 y el terreno propiedad de la nacion, cedido por la ciudadana Elsa Ramona Garlotti Marin, … omissis… En fecha 20 de Octubre de 2009, mi propiedad fue ocupada en forma violenta por la ciudadana MARIA ORTEGA HERNÁNDEZ, quien a través de la Alcaldía, Consejo Comunal y la representación de tierras de este Consejo Comunal le he solicitado la devolución del inmueble de mi propiedad, haciendo caso omiso a esta solicitud…”.
De la transcripción parcial del libelo que antecede, se evidencia que el demandante pretende la restitución de la posesión de unas bienhechurias de las cuales, alega es propietario, sin embargo no logró demostrar a esta Juzgadora la ocurrencia del despojo con pruebas suficientes, conforme lo dispone el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 783 del Código Civil, dicha norma establece:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
En razón de lo anterior y por considerar que existen suficientes razones procesales, ya expresadas en las consideraciones precedentes, es por lo que, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA INTERDICTAL formulada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BECERRA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.215.708 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado FILOMENA RAMOS BORJAS.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
Exp. 22.359
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