REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Octubre de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: POWER CYLINDER LINER C.A.
ABOGADO: GABRIELA SALAS AREVALO
DEMANDADOS: AGRO REPUESTOS ACARIGUA C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: 22.349

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, previa su distribución, la sociedad de comercio POWER CYLINDER LINER C.A., entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 40, tomo 75-A, representada dicha sociedad de comercio por la abogado GABRIELA SALAS ARÉVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.997, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la sociedad de comercio AGRO REPUESTOS ACARIGUA C.A. empresa domiciliada en ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
I
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la cantidad demandada asciende a la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.259,42) ó CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS ( U.T. 187,53), tal como evidencia del folio 4, y siendo este un Tribunal de Primera Instancia, le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea de más de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3000), de conformidad con la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02 de abril de 2009. Ahora bien, consta en Gaceta Oficial Nro. 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, providencia administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde consta en su artículo 1, que se reajustó la unidad tributaria de Bs. 55,00 a Bs. 65,00, por lo que, bajo las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer solo de las demandas que superen el monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 195.000,00), y siendo que la presente demanda fue estimada por la actora en la cantidad de Bs. F. 10.259,42, este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la cuantía para tramitar y decidir la presente demanda.
II
Amen de lo supra señalado, la demandada en la presente causa AGRO REPUESTOS ACARIGUA C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como lo afirma la actora en su libelo, y como quiera que el actor, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, optó porque el proceso fuera tramitado por el especialísimo procedimiento monitorio o de intimación, debe atenderse a las especiales reglas de atribución de competencia que regulan dicho procedimiento, concretamente al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma IMPERATIVA le atribuye la competencia en dichos procedimientos, al Juez DEL DOMICILIO DEL DEUDOR QUE SEA COMPETENTE POR LA MATERIA Y POR EL VALOR. En los siguientes términos:

“Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio… (omissis).”

En el caso de autos, resultará entonces competente un Juzgado de Municipio con competencia territorial en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA Y DEL TERRITORIO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 641 eiusdem, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina.,






Exp. N° 22.349