REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: WILFREDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.315.416 y de este domicilio,
ABOGADO: NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE 25.892
I
Es recibido el presente expediente en esta alzada, en fecha 15 de julio de 2010, contentivo de la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, formulada por el ciudadano WILFREDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.315.416 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.246, y en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2010, la cual negó la tramitación de la solicitud de la inspección judicial formulada por el apelante.
Por auto expreso en fecha 16 de julio de 2010, este tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes correspondientes. En dicho termino, la parte apelante no presento informes.
II
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
En fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano WILFREDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.315.416 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, presentó solicitud de inspección judicial en los siguientes términos:
“… Para fines legales que me interesan y de conformidad con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 472, 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, pido a Usted, se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo, en el Conjunto Residencial Los Anaucos, Torre 4, Apto 04-21, primer piso, frente a la Universidad José Antonio Páez, sector Yuma, San Diego, Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia mediante Inventario y copia de facturas de todos los bienes que se encuentran dentro del Apartamento donde esta constituido el Tribunal. SEGUNDO. Que el Tribunal deje constancia, a quien pertenecen los bienes, mediante la presentación o pedimento de las facturas la persona notificada de esta inspección. TERCERO: Que el Tribunal agregue a esta inspección copia certificada de todas las facturas que guardan relación con los bienes que se encuentran dentro del inmueble identificado anteriormente. CUARTO: Me reservo este u otros particulares, en caso de ser necesario, al momento de la practica de la presente inspección.”
En fecha 23 de junio de 2010 (folio 4), el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta un auto en el cual se establece:
“…Vista la anterior solicitud de Inspección Extrajudicial presentada por el ciudadano WILFREDO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.315.416, debidamente asistido por la Abogado NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, Inpreabogado N° 16.246, este Tribunal para emitir pronunciamiento acerca de la procedencia de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Que el solicitante requiere la evacuación de particulares de cuyo contenido se evidencia la necesidad de dejar constancia de asuntos tales como: “de todos los bienes que se encuentran dentro de apartamento donde se encuentra constituido el Tribunal mediante inventario y copia de facturas, a quienes pertenecen los bienes, mediante la presentación o perdimiento de las facturas a la persona notificada de la inspección, que se agreguen a la inspección copia certificada de todas las facturas que guardan relación con los bienes que se encuentran dentro del inmueble antes identificado”.
Visto lo anterior se hace necesario citar la disposición contenida en el Código Civil al señalar en su articulo 1428: “El reconocimiento o Inspección Ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que se no se pueda o no sea facil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Y en atención al contenido de los mismos, este Tribunal observa que se desvirtúa la naturaleza de la Inspección, por cuanto lo allí requerido se puede obtener mediante otros medios, sin que se afecte de modo alguno su validez, por lo que estima quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA ANTERIOR SOLICITUD y así se declara y decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En principio debe esta Juzgadora destacar que estamos en presencia de una solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, es decir un requerimiento perteneciente a la jurisdicción voluntaria o graciosa; dicha jurisdicción está considerada como aquella conferida a los órganos que integran el Poder Judicial, otorgando éstos verdadera tutela judicial efectiva a los derechos e intereses de los justiciables, pero que en ningún caso de trate de un conflicto ínter subjetivo de intereses o litigio, ello a los fines de obtener una decisión, que le otorgue verdadera eficacia jurídica a diversos actos que resulten necesarios integrarlos o constituirlos, para asegurarle seriedad y legalidad de los negocios y para la conservación de ciertos derechos. Como se expresó con anterioridad, en la jurisdicción voluntaria el proceso no alcanza la categoría de “litigio”, es decir la intervención del juez no está enderezada a un pronunciamiento decisorio relativo a las pretensiones personales incompatibles, sino a un mero reconocimiento y consecuente autenticación de una situación de hecho.
Entre las características de la jurisdicción voluntaria se encuentran entre otras, que no existe controversia, que no existen partes, es solo una solicitud a los efectos de cumplir con las exigencias establecidas en la ley, como en el caso de marras, para que produzca efectos posteriores, pudiendo ser atacadas en las litis que pudiera incoarse entre los particulares.
Respecto a la prueba de Inspección Judicial, ésta se efectúa para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, no solo puede efectuarse mediante el sentido de la vista, sino también con la concurrencia de otros sentidos y en estos casos solo se debe dejar constancia de lo percibido. Así la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente a través de todos los sentidos los hechos materiales que fundamentan un juicio, o como en el caso de autos, una solicitud.
En el caso de marras el apelante pretende “PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia mediante Inventario y copia de facturas de todos los bienes que se encuentran dentro del Apartamento donde esta constituido el Tribunal. SEGUNDO. Que el Tribunal deje constancia, a quien pertenecen los bienes, mediante la presentación o pedimento de las facturas la persona notificada de esta inspección. TERCERO: Que el Tribunal agregue a esta inspección copia certificada de todas las facturas que guardan relación con los bienes que se encuentran dentro del inmueble identificado anteriormente. CUARTO: Me reservo este u otros particulares, en caso de ser necesario, al momento de la practica de la presente inspección.”, es decir la solicitante en modo alguno pretende, que el Tribunal que conoce su solicitud, deje constancia de hechos, estados o circunstancias que puedan apreciarse con los sentidos, sino que lo que en realidad pretende, es que el juez realice un inventario de los bienes que se encuentran dentro del inmueble donde debida constituirse el Tribunal, por lo que, esta juzgadora comparte el criterio del a quo al señalar que con dicha solicitud se desvirtuaría la naturaleza de la inspección, y en consecuencia, esta alzada considera que la solicitud de inspección judicial, tal como fue planteada por la solicitante no es procedente en derecho y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano WILFREDO MORILLO, debidamente asistido por la abogado NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA.
SEGUNDO: CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2010.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 9:05 minutos de la mañana.
La Secretaria,
EXP. 25.892
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