REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de octubre de 2010
Años: 200° y 151°
Vista la anterior demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, presentada por el ciudadano DAVID RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.259.355 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados JOSÉ OMAR CASTRO PACHECO Y LUIS SALINAS PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.765 y 45.268, y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir la admisibilidad o no de la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, que ab initio, in limine ltis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así, tenemos:
Señala la demandante en su libelo: “… En fecha 15/11/2003, un grupo de personas, los cuales no poseíamos ningún tipo de vivienda, nos atrevimos a invadir unos terrenos en el sector Valles de la Entrada del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo… en la fecha antes mencionada empezamos a construir junto a nuestras familias, aproximadamente cuarenta (40), las bienhechurias de lo que hoy es nuestro hogar… en mi caso, me ubique en una parcela de terreno con las siguientes características: Superficie aproximada de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS ( 1.136,75 Mts2)… omissis…”. Infiere esta Juzgadora, que el actor pretende que se le reconozca su derecho de paso sobre un terreno que el propio actor señala que invadió, y para ello invoca los artículos 660 y 661 del Código Civil; dichas normas invocadas por el actor disponen:

Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661.- El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.

De las normas supra transcritas se evidencia, que es el propietario, quien tiene el derecho de acción en las demandas por servidumbres de paso, y no en este caso, el demandante quien se dice asimismo “invasor”; bajo tales circunstancias, considera esta Sentenciadora que en este caso, estamos en presencia de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, que aparecen al cobijo del examen ab initio, in limine, que se desprende tanto del contenido de la demanda, como de sus anexos, resultando a juicio de esta Juzgadora la inidoneidad de la pretensión o la falta de posibilidad jurídica del interés planteado, considerando que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento hasta el pronunciamiento de mérito y así se decide.
En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, presentada por el ciudadano DAVID RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.259.355 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados JOSÉ OMAR CASTRO PACHECO Y LUIS SALINAS PÉREZ.
La …

…Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,


Exp. 22.309