REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Octubre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE: N° 52.593
DEMANDANTE: ADA MARIA YOLEIDA GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.386.368, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. HECTOR JESUS PIÑERO MARTINEZ Y ZORAIDA MAONTERO HERNANDEZ, Inpreabogado Nros 110.867 y 106.225, respectivamente.
DEMANDADA: MARIBEL HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-10.095.410 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Vista la diligencia presentada en fecha 05 de octubre del 2010, suscrita por el abogado HECTOR PIÑERO MARTINEZ, Inpreabogado N° 110.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana ADA MARIA YOLEIDA GUEVARA, identificada en autos, solicita AUTO ACLARATORIO o COMPLEMENTARIO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de agosto del 2010, y lo hace en los siguientes términos:
“PRIMERO: En el libelo de la demanda, se estimó la presente acción en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000, 00), considerando los apoderados judiciales de la parte demandante, el valor de la misma estimando para esa fecha el índice inflacionario desde el momento de la celebración del contrato hasta la oportunidad de la interposición de la demanda al día de hoy hemos visto como la inflación se ha hecho tan patente en alza de todo; en razón de que en la sentencia dictada no hubo pronunciamiento respecto al valor de la demanda, es por lo que pedimos el respectivo auto aclaratorio. SEGUNDO: En la motivación y decisión de la sentencia, el Tribunal en efecto condena a la demandad al pago, que consistió en la devolución de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) por concepto de la cantidad entregada como inicial momento de la autenticación del contrato. Ciudadano Juez, consideramos que fue justo al condenar a la demandada a la devolución de cantidades de dinero, pero no se tomó en cuenta la indemnización monetaria de esa cantidad de dinero, ni el índice inflacionario y alto costo de la vida que hoy vivimos, cuando todo se ha duplicado y multiplicado, los catorce millones que en ese momento nuestra representada conseguir, si hoy, esos catorce millones tuvieran el valor que hace años tenían, nuestra mandante podría optar a la aspiración de adquirir una nueva vivienda , vale decir, entrega esa suma de dinero como inicial por la compra de otra vivienda, de manera que la sanción impuesta a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ ALVARADO de entregar catorce millones de bolívares hoy en día, no constituye una condena como tal…”

En este sentido según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Verificada la tempestividad de la solicitud, este Juzgador pasa a pronunciarse:
II
Ahora bien de la revisión realizada a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia del libelo, que al momento de presentar la demanda, en su petitorio no solicita la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, es posteriormente, cuando en fecha 05 de abril del 2010, el abogado HÉCTOR JESÚS PIÑERO MARTÍNEZ; Inpreabogado N° 100.867, presenta escrito de informe, y alega lo siguiente:
“Por lo que a criterio de esta representación, la demandada al resultar parte perdidosa en el presente juicio, deberá cancelar a nuestra poderdante no la cantidad estimada inicialmente en el libelo de la demanda que es la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) sino esta a nuestro entender la corrección monetaria procedente, por ser un hecho notorio la rápida conversión y devaluación de nuestra moneda, la cual no necesita de prueba”

Al respecto, de la trascripción que antecede se evidencia que el demandante en el acto de informe no solicitó la indexación o corrección monetaria, sino se limitó únicamente en aportar un calculo sobre la misma sin indicar los elementos matemáticos que los llevan a concluir con la cantidad que indica por lo tanto de ser acordada la indexación en los términos expuesto se estaría violando el principio dispositivo que rige nuestro proceso Civil previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana vigente, en consecuencia, y sobre la base de las anteriores consideraciones, y no existiendo técnicamente aspectos dudosos, oscuros o imprecisos en el fallo objeto de la presente solicitud, este Tribunal declara improcedente la aclaratoria solicitada, de acuerdo a los argumentos expuestos. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la aclaratoria del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de agosto del 2010, solicitada por el abogado HECTOR PIÑERO MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana ADA MARIA YOLEIDA GUEVARA.-
El juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO.-
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la Mañana.
La Secretaria,