REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de octubre del 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: N° 53.686.
DEMANDANTE: LUIS EUGENIO BRITO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.950.166, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: Abog. OLIVIA FARFAN MARQUEZ, Inpreabogado N° 41.146.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TACARIGUA C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECLINACION DE COMPETENCIA.

De la revisión practicada a la demanda recibida en fecha 03 de diciembre del 2009, junto con sus recaudos anexos, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la materia, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28 que: “… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. …”.
Ahora bien, del libelo de la demanda, se desprende que el demandante textualmente expresa: “…Comencé a prestar mis servicios personales, subordinados e interrumpido en fecha 02 de febrero de 1998, para la Sociedad Mercantil HOTEL TACARIGUA, C.A. Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 335-15, en fecha 04 de julio de 1967, en Valencia, Estado Carabobo, desempeñándome como ENCARGADO DE LOS EVENTOS DE BANQUETE, cumpliendo labores de arreglo de salones, montajes para convenciones, y otras actividades inherentes a mi cargo, sin embargo la empresa me pagaba como MESONERO, pero yo realizaba las actividades de capitán. El Horario de trabajo era de 02:00 PM a 10:00 PM, trabajada de tres (03) semanas de noche y una (01) semana de día. En fecha 08 de mayo del 2006 me despiden de manera injustificada, tenia dieciocho (18) años tres (03) meses y seis (06) días de servicio en esta empresa, cuando llegaba a mi sitio de trabajo no tenia hora de salida por que colaborada con mi jefe sin tomar en cuanta el tiempo que pasaba en la empresa, cuando deciden retirarme la hacen por escrito diciendo que es por la necesidad de reestructuración de la Gerencia de Banquete de la Empresa, sin tomar en cuanta que en muchas oportunidades me felicitaron por mi buen actuación y mi patrón se olvide de cumplir con las Reglas de Oro de un Buen empresario, donde es necesario mantener al trabajador con estímulos y motivaciones para que pueda rendir mejor, sabia cumplir con mi deber y quizás por tener mas de dieciocho (18) años de trabajo me despidieron, porque la mayoría de las empresas no le gusta tener un trabajador con muchos años de servicio. Solamente en las prestaciones sociales, me cancelaron la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00) sin tomar en cuenta los años ajustados a la Ley y el Gerente de Recurso Humanos me contestaba que los cálculos lo habían hecho la empresa y que eso era lo que me tocaba...”
Por lo que la acción incoada por el demandante, esta vinculada con la materia Laboral de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual este Juzgador considera que no es competente por la materia para conocer de la presente causa, siendo el competente un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia en Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral.
Por lo antes narrado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de Conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia en Laboral de esta misma Circunscripción Judicial.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia en Laboral de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,