REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: DORIS VIRGINIA MEDINA DE CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: TONNY CONTRERAS RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: 50.547

I
En fecha 22 de septiembre de 2.006 se recibió la presente solicitud de divorcio, la cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2.006, incoada por la ciudadana DORIS VIRGINIA MEDINA DE CONTRERAS Asistida por las abogadas en ejercicio MARISOL DE JESÙS MARTINEZ Y CARMEN NOGUERA inscritas en el Inpreabogado bajo Nro 35.148, Nro 49.459, contra el ciudadano TONNY CONTRERAS RODRIGUEZ.
Diligencia de fecha 10 de octubre de 2.006, comparece la Abogada CARMEN NOGUERA, identificada en autos, con el carácter que la acredita solicita que el ciudadano Juez admita la presente demanda de Divorcio y librar las correspondientes compulsas del demandado así como la notificación a la Fiscal en materia de Familia a mayor brevedad posible.-
En fecha 11 de octubre de 2.006, el tribunal se ABSTIENE de admitir la misma e insta a la parte actora a que consigne los autos las respectivas actas de matrimonios y la partidas de nacimiento actualizadas.-
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.006, compareció ante este tribunal la ciudadana MARISOL MARTINEZ Abogada de la parte demandante a los fines de solicitar que se le de cumplimiento al auto de fecha 11 de octubre de 2.006 donde este tribunal insta a la parte actora para que actualice las respectivas actas de matrimonio y partidas de nacimiento debido a que ya se hizo entrega de estos recaudos en copia simple a mi representada para que se haga la respectiva certificación de los mismos.-
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2.007, la ciudadana CARMEN MARGARITA NOGUERA NUÑEZ con carácter de acreditada en autos consigna la copia certificada del acta de matrimonio y las respectivas copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos.-
En fecha 12 de marzo de 2.007, se ADMITE la demanda, acordándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2.007, se le hace saber a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de familia de esta circunscripción judicial, que la ciudadana DORIS VIRGINIA MEDINA, ha intentado la demanda de divorcio contra el cónyuge TONNY CONTRERAS RODRIGUEZ.-
En fecha 08 de mayo de 2.007, el ciudadano Juez designado de ABOCA a la causa.-
En fecha 08 de mayo de 2.007, el alguacil titular de este tribunal consigno la boleta de notificación a la Fiscal de familia.-
II
Ahora bien, del examen de las actas procesales, se evidencia que desde el 12 de marzo de 2.007, oportunidad en la cual se admitió la demanda hasta el 08 de mayo de 2.007, fecha en la cual se abocó este Juzgador al conocimiento de la causa, habían transcurrido mas de treinta días desde la admisión sin que la parte actora hubiere cumplido con las cargas que impone la ley (entregar los emolumentos necesarios al alguacil), además que no es sino hasta el ciudadano Juez designado se ABOCA a la causa, es decir, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le imponen la ley para que sea practicada la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión , es decir, que transcurrido un lapso de tiempo superior a treinta días, en el cual la actora no ha realizado algún acto procesal tendiente al impulso del proceso, sin que cumpliera con los deberes legales que se le imponen para la gestión de la citación del demandado.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer ordinal establece:
“..1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayado nuestro).

Es menester destacar que el supuesto al cual se contrae este ordinal es el de perención breve, en la cual no se puede considerar que exista un abandono del proceso, sino la falta de cumplimiento de los deberes legales que le impone la ley para logra la citación. En consecuencia es obligación inherente al actor cumplir con las obligaciones impuestas, de modo que pueda lograrse la citación efectiva del accionado. Pero el legislador ha establecido un lapso para ejercer dichos deberes, de manera que no se extienda en el tiempo, sancionando al actor que permite el transcurso de dicho lapso, sin gestionar la citación, de manera que se impulse el proceso.
Respecto a cuales son las obligaciones impuestas a las que se refiere la norma in comento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de Julio del año 2004 referida al incumplimiento por parte del demandante a las obligaciones que le impone la ley, específicamente las previstas en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, dejo establecido lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1 del articulo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte 2, numeral 1 respectivamente de la Ley de Aranceles Judiciales, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única del Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del articulo 2 de la Ley de Aranceles Judicial, el arancel se constituía en un ingreso publico que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del poder judicial, permitiendo que dicho tributo fue proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria, están las obligaciones previstas en la misma ley de arancel judicial que no constituyen ingresos públicos ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios; es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia ni a establecimiento públicos de la administración nacional, las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante tribunales, notarías o registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportaciones o los gastos que ella ocasione, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de quinientos metros del lugar o recinto del tribunal, notaria publica o registro.
Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante ya que no responde al concepto de ingreso publico de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresan al patrimonio nacional. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indico, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley, (ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya que practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso publico tributario. De manera, pues, tales sumas de dinero ara pagar transporte, hospedaje o manutención no responde a la definición de ingresos públicos ni de tributos a que se contrae el articulo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal cuarta del articulo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, por lo que por vía de consecuencia no vulnera la gratuidad de justicia consagrada en el vigente texto constitucional.
Por lo tanto cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste mas de quinientos metros de la sede del tribunal y a pesar de la gratuidad de la justicia quedaron en plena vigencia las obligaciones previstas en el articulo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales; por lo tanto, el demandante deberá poner a disposición del alguacil del tribunal el medio de transporte requerido para poder efectuarla dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o en su lugar pagar los emolumentos que sean necesarios, pues su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuesto pasa este Tribunal a revisar el caso de autos y encuentra que del examen de las actas se evidencia el incumplimiento de la demandante con la obligación de procurar el cumplimiento de su obligaciones (entregar los emolumentos al alguacil) dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal como se expuso, razón por la cual debe ser sancionada de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil con la perención de la instancia y así se decide.
III
DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los seis (6) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio

ABG. PASTOR POLO
La Secretaria
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.