REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INVERSIONES PARK, C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21/10/2003, bajo el N° 20, Tomo 35-A
APODERADO JUDICIAL: JOSEPH KARAM, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.583 y de este domicilio
DEMANDADOS: MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN Y NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-8.694.529 y V-12.171.971 en su orden, ambos de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: NIXON GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.614 y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE N° 52.655
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2008, por el abogado JOSEPH KARAM, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES PARK, C.A.”, mediante el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA a los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN Y NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 28 de julio de 2008.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, este Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a los demandados para el acto de contestación de la demanda en uno de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a cuyo efecto se libraron compulsas, las cuales se enviaron con comisión al Juzgado del Municipio Turmero de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar dichas citaciones.
En fecha 30 de marzo de 2009, los demandados, asistidos de abogado, confirieron poder apud acta al abogado NIXON GARCÍA.
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2009, el apoderado de la parte demandada, manifiesta dar contestación a la demanda y reconviene a la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, es admitida la reconvención.
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009, el apoderado actor manifiesta dar contestación a la reconvención.
En fecha 03 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas en fecha 16 de junio de 2009 y admitidas el 26 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, se difiere la sentencia.
II
ALEGATOS DE LA PARTES
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
El apoderado de la parte demandante en su escrito libelar alega:
1.- Que su representada celebró un contrato con los demandados, mediante el cual en opción de compra-venta un inmueble constituido por un apartamento distinguido como N° 1102, que forma parte de la Torre “TORON”, que forma parte del Conjunto Residencial denominado “MERU PARK”, en proceso de construcción sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida Las Delicias cruce con Callejón El Comando, Maracay, Estado Aragua.
2.- Que en el contrato quedó establecido: a) En la Cláusula Segunda de que el apartamento tendrá un área aproximada individual de cien metros cuadrados; b) En la Cláusula Tercera que el precio de venta y mejoras sería de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 242.000,oo); en la Cláusula Cuarta que el precio pactado sería pagado así: 1) Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) de reserva; 2) Setenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 72.600,oo) de inicial, pagadera en cuatro (4) cuotas de Dieciocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 18.150,oo) cada una, en forma mensual y consecutiva, con vencimiento la primera el 26 de marzo de 2006; 3) Treinta (30) cuotas por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 30 de julio de 2006; 4) Cuatro (4) cuotas especiales por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.250,oo), cada una con vencimientos el 30 de diciembre de 2006, 30 de julio de 2007, 30 de diciembre de 2007 y 30 de julio de 2008; y 5) El saldo restante que es la suma de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 45.400,oo), en el acto de protocolización del documento definitivo de compra-venta. También convinieron que se librarían letras de cambio para facilitar la operación; c) En la Cláusula Décima que si la oferente por cualquier causa no puede materializar la venta, deberá devolver dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento de la opción, las cantidades pagadas hasta la fecha, además de pagar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, oo) por concepto de daños y perjuicios. Igualmente si es por causa de los oferidos el incumplimiento del contrato, este quedará resuelto, el oferente podrá disponer del inmueble y una vez que sea vendido a un tercero, devolverá las cantidades que hayan sido pagadas reservando para si la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), por concepto de daños y perjuicios; d) En la Cláusula Décima Segunda ambas partes convinieron en que la indemnización de los eventuales daños y perjuicios por incumplimiento de cualquiera de las partes, se encuentra regulada en la Cláusula Décima del contrato; y e) En la Cláusula Décima Cuarta ambas partes eligieron como domicilio especial, único y excluyente la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a cuyos Tribunales declaran someterse. Invocó como fundamento de derecho los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2.009, el apoderado de los demandados, manifiesta dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Niega, rechaza y contradice la demanda intentada contra sus representados, por cuanto aun cuando los hechos narrados son parcialmente ciertos y las normas de derecho civil transcritas lo han sido fielmente, es incorrecta la interpretación que la demandante da al derecho y particularmente a la naturaleza jurídica del contrato cuya resolución se demanda.
2.- Que ciertamente sus representados tuvieron el retraso de la cuota especial del precio marcada 04/04 tal como lo indica la actora, pero de allí en adelante se negaron reiteradamente a recibir los pagos de los mismos e inmediatamente empezaron a exigirles la firma del contrato rescindiéndolo y dejando en su poder buena parte de su dinero como Cláusula Penal, lo que pone en evidencia la mala fe, toda vez que habían utilizado su dinero para construir el edificio, pero siempre pendientes del menor retraso para deshacer el contrato y obtener un beneficio injusto.
3.- Que cómo pudieron haber ocasionado daño a la actora, si tal como quedó dicho, ella utilizó el dinero de sus representados para construir el edificio y ahora pretende devolverles tan sólo una parte ya devaluada y quedarse con la propiedad para venderla nuevamente a un precio excesivamente superior.
4.- Que a sus mandantes se les presentó un documento calificado por el abogado redactor como de opción de compra-venta, pero al analizar su contenido, se encuentran con que existe la obligación del vendedor de transferir la propiedad y además se estableció el precio, pero lo mas importante es que lo compradores comenzaron a pagar dicho precio, no fue que se entregó una cantidad en arras, sino que se creó una modalidad de pago del precio, que tal como aceptó la demandante, incluía cuotas especiales y dicho precio definitivo comenzó a pagarse, por lo que existe una verdadera venta y no una simple opción. Además en el inmueble se estaban haciendo modificaciones y mejoras, las cuales fueron pagadas por los compradores.
5.- Reconviene a la demandante, Sociedad de Comercio Inversiones Park, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en el cumplimiento del contrato celebrado entre ella y sus mandantes para la compra del inmueble de autos y, en consecuencia, proceda a otorgarles el documento definitivo de venta y de no cumplir voluntariamente en el plazo establecido por el Tribunal, se ordene la inscripción de la sentencia que recaiga en el juicio como su documento de propiedad, todo mediante el pago de una diferencia del precio establecido, que deberán hacer sus mandantes.
6.- Solicitó se decretara medida cautelar innominada en el sentido de ordenar a la Oficina de Registro Público se abstenga de dar curso, asentar o inscribir cualquier documento de venta del inmueble de autos. Invocó los artículos 1.160, 1.264, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, el apoderado actor dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
1.- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda, así como niega que su representada se haya negado a recibirle el pago u obligarles a firmar documento alguno para rescindir el contrato.
2.- Niega, rechaza y contradice la temeraria reconvención intentada en contra de su representada por los demandados, por lo que opone la excepción de contrato no cumplido.
3.- Que los demandados de autos confesaron de manera espontánea y voluntaria el incumplimiento del contrato al dejar de pagar la cuota N° ¾ y reconocieron que los hechos narrados son parcialmente ciertos y las normas de derecho civil transcritas lo han sido fielmente y que es incorrecta la interpretación que le da al derecho y a la naturaleza del contrato.
3.- Que los demandados no solo dejaron de pagar la cuota de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.250,oo), vencida el 30/12/2007, sino también las cuotas ordinarias 15/30 al 24/36 ambas inclusive por la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), vencidas de manera consecutiva, por lo que su mandante procedió a demandar la resolución del contrato y lo que está en discusión no es la naturaleza del contrato sino su violación.
4.- Se opone a la medida solicitada, toda vez que el incumplimiento proviene de los demandados al dejar de pagar las cuotas citadas en el libelo y las que se han seguido venciendo, aunado al hecho de tratarse de un conjunto residencial conformado por seis (6) torres y su construcción está en plena ejecución, tanto que el apoderado de los reconvinientes no cita los linderos ni la propiedad del inmueble.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos:
-La existencia de la relación contractual y el retraso de la cuota especial marcada 03/04.
Estos hechos son expresamente convenidos por la parte demandada.
Quedan como hechos controvertidos:
La falta de pago
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1.- Copia simple de Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio “Inversiones Park, C.A.”. Este documento público no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto tiene pleno valor probatorio y con ello se demuestra la personalidad jurídica de la sociedad de comercio accionante y las personas que ejercen su representación y la composición accionaria, circunstancias que resultan irrelevantes en la presente causa por cuanto no forman parte del contradictorio. Y así se establece.
2.- Copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos Jean Elias Yacoub Naddaf y Richard Yacoub Naddaf, venezolano, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 11.347.869 y 11.357.870 en su orden, en su carácter de Directores de Inversiones Park, C. A., confieren poder general al abogado Joseph Karam Abou. Este instrumento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio y con el mismo se evidencia la representación que ejercer el referido abogado y las facultades que posee, circunstancias que tampoco resulta un hecho controvertido en la presente causa.
3.- Contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 15/03/2006, entre Inversiones Park, C.A., y los ciudadanos Marcos Antonio Villarroel Durán y Norely Natacha Fuchs Pimentel. Este documento privado no fue impugnado por la parte demandada razón por la cual de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y del mismo se evidencia los siguiente: que entre INVERSIONES PARK C.A., y MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURÁN y NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL; celebraron un contrato de opción de compra venta en donde la accionante concede la preferencia de adquisición a los demandados sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento con un área de cien metros cuadrados (100 mts.2) distinguido con las siglas 1102 ubicado en la primera planta del tipo de la Torre TORON que forma parte del conjunto residencial MERU PARK. En la Cláusula Tercera que el precio de venta y mejoras sería de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 242.000,oo); en la Cláusula Cuarta que el precio pactado sería pagado así: 1) Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) de reserva; 2) Setenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 72.600,oo) de inicial, pagadera en cuatro (4) cuotas de Dieciocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 18.150,oo) cada una, en forma mensual y consecutiva, con vencimiento la primera el 26 de marzo de 2006; 3) Treinta (30) cuotas por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 30 de julio de 2006; 4) Cuatro (4) cuotas especiales por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.250,oo), cada una con vencimientos el 30 de diciembre de 2006, 30 de julio de 2007, 30 de diciembre de 2007 y 30 de julio de 2008; y 5) El saldo restante que es la suma de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 45.400,oo), en el acto de protocolización del documento definitivo de compra-venta. También convinieron que se librarían letras de cambio para facilitar la operación; c) En la Cláusula Décima que si la oferente por cualquier causa no puede materializar la venta, deberá devolver dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento de la opción, las cantidades pagadas hasta la fecha, además de pagar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) por concepto de daños y perjuicios. Igualmente si es por causa de los oferidos el incumplimiento del contrato, este quedará resuelto, el oferente podrá disponer del inmueble y una vez que sea vendido a un tercero, devolverá las cantidades que hayan sido pagadas reservando para si la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), por concepto de daños y perjuicios; d) En la Cláusula Décima Segunda ambas partes convinieron en que la indemnización de los eventuales daños y perjuicios por incumplimiento de cualquiera de las partes, se encuentra regulada en la Cláusula Décima del contrato. Así se establece.
CON LAS PRUEBAS:
1.- Reproduce el valor probatorio del documento de opción de compra-venta acompañado con su demanda, este instrumento ya fue previamente valorado por este Tribunal por tanto se reitera el mérito concedido al mismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte sociedad mercantil INVERSIONES PARK C.A., demanda a los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLAROEL DURAN y NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL, por resolución de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, y en tal sentido señala que los demandados incumplieron con la obligación de pagar la cuota especial distinguida N° 03/04 por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.250,00), con vencimiento el 30 de diciembre de 2007 y las cuotas ordinarias desde la numero 15/30 hasta la 24/36, ambas inclusive, es decir, que los demandados no pagaron las cuotas el día 15 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, cada una de ellas por un valor de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00).
En tal sentido es menester señalar que el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En la obra “Doctrina General del Contrato” elaborada por Dr. José Melich Orsini indica como requisitos de la acción resolutoria prevista en la norma antes mencionada: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En este mismo orden de ideas el referido autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.
En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.
SEGUNDO: En la presente causa la parte actora demanda la resolución del contrato por la falta de pago, ya que a su decir los demandados no ha cancelado los pagos correspondientes a la cuota especial distinguida N° 03/04 por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.250,00), con vencimiento el 30 de diciembre de 2007 y las cuotas ordinarias desde la numero 15/30 hasta la 24/36, ambas inclusive, es decir, que los demandados no pagaron las cuotas el día 15 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, cada una de ellas por un valor de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.000,00).
Este Tribunal pasa a conocer el alegato de la parte actora respecto a que debe la parte demandada: 1) Resolver el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes; 2) Pagar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), establecidos en el contrato como Cláusula Penal; 3) Con fundamento en la Cláusula Décima del contrato, una vez vendido el inmueble a un tercero es cuando les será devuelta a los demandados la cantidad restante pagada; 4) Asumir los gastos que por su incumplimiento se han generado, por lo que deberán costas y gastos del procedimiento, incluyendo honorarios de abogados calculados por el Tribunal.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no desconoce la existencia del contrato demandado y por lo tanto conviene en lo demandado, pero alega que luego que dejó de cancelar la cuota especial signada 03/04, la parte actora se negó a recibirle otros montos y además le solicitó rescindir del contrato.
Conforme al contenido del Capítulo V, que trata de la Naturaleza Jurídica de la Demanda, en su Aparte II, página 119, el autor de la obra “La Demanda, Dr. Ramón Escovar León, dejó expuesto que no todas las afirmaciones de hechos que consigne el actor en el libelo se suponen confesión y transcribe parte de Jurisprudencia Suprema que dejó establecido: “…no es cierto que el libelo de demanda, tomado así en toda su extensión, constituye una confesión del actor, pues en lo libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan favorables ni adversos como para influir en la parte dispositiva; y hechos favorables al mismo actor. En unos y otros falta el animus confitendi. Solo pueden considerarse como confesiones contenidas en el libelo, las afirmaciones de hechos que resulten favorables al adversario y en contra de la posición en que se haya situado el actor…”
Conforme a la doctrina antes transcrita y la cual comparte este juzgador y toma como suya la admisión de el incumplimiento de los demandados en la oportunidad de la contestación opera en su contra solo en lo que respecta a la falta de pago de cuota especial identificada con el numero 03/04 por un valor de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8250,00). Y así se establece.
La carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano rige lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).
En el caso de marras la parte actora con el libelo de la demanda acompaña contrato privado el cual fue previamente examinado por este Juzgador y con el mismo la parte accionante demostró la existencia de las obligaciones de los demandados de cancelar la cuota especial distinguida N° 03/04 por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.250,00), con vencimiento el 30 de diciembre de 2007 y las cuotas ordinarias desde la numero 15/30 hasta la 24/36, ambas inclusive, es decir, que los demandados no pagaron las cuotas el día 15 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, cada una de ellas por un valor de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.000,00), razón por la cual este Juzgador estima que la sociedad de comercio accionante cumplió con la carga de demostrar la existencia de su obligación quedando en consecuencia los accionados con la carga de probar el hecho que los libera del cumplimiento de dichas obligaciones sobre todo el hecho nuevo que invoca al señalar que la accionante se negó a recibir los pagos correspondientes a las cuotas ordinarias.
Así las cosas, tenemos que la parte accionada expresamente acepta la falta de pago de la cuota especial demandada y alega la supuesta mala fe de la accionante ya que a su decir con los pagos realizados previamente por ellos la parte actora construyó el conjunto residencial de su propiedad. Al respecto, este Juzgador considera que los demandados se encontraban en conocimiento de la construcción y aceptaron contratar bajo las modalidades establecidas en el contrato cuya resolución se demanda y, en consecuencia, se sometieron a cumplir con las obligaciones que de dicho instrumento se derivan y por ende no existe la mala fe que en su defensa invocan. Así se decide.
Ahora bien, resuelto el aspecto sobre la mala fe invocada por los accionados corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la falta de pago que la accionante le imputa a los demandados y en este orden de ideas, aprecia que la parte accionada no aportó ni con la contestación ni durante el lapso probatorio a las actas procesal pruebas que demuestren que cumplió con el pago de las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, así como tampoco aportó prueba sobre la presunta mora del acreedor, razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que no pagaron las cuotas antes mencionadas, y así se decide.
En el caso de marras la parte accionante logró demostrar que los demandados de autos incumplieron con las obligaciones contractuales previstas en el documento suscrito el 15 de marzo de 2006, lo que hace procedente la resolución del contrato y, como consecuencia directa de la aplicación de la cláusula décima (cláusula penal), la sociedad de comercio INVERSIONES PARK C.A., tiene el derecho de cobrar a los accionados la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00), por concepto de daños y perjuicios quedando obligada a reintegrar a los demandados el saldo a su favor una vez realizada la deducción correspondiente en la oportunidad en que sea vendido el inmueble a un tercero. Y así se decide.
TERCERO: En relación con la reconvención propuesta por los demandados mediante la cual exigen a la demandante reconvenida el cumplimiento del contrato objeto del presente litigio, este juzgador observa que en la oportunidad de la contestación a la reconvención INVERSIONES PARK, C.A., como defensa alegó la excepción de contrato no cumplido.
Ahora bien, consta en las actas procesales como fue determinado previamente por este Jurisdicente que los demandados reconvinientes incumplieron con las obligaciones principales prevista en la cláusula cuarta del contrato privado suscrito el 15 de marzo de 2006, con la parte actora reconvenida, lo que constituyes un incumplimiento culposo de los demandados reconvinientes. Y así se establece.
Así mismo se aprecia que el contrato era bilateral por establecer de manera reciproca obligaciones para ambas partes, razón por la cual este Juzgador encuentra que la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandante reconvenida es procedente, y por ello debe ser declarada sin lugar la reconvención. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por la Sociedad de Comercio “INVERSIONS PARK, C.A.”, cuyo apoderado es el abogado Joseph Karam, contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURÁN y NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL, cuyo apoderado es el abogado Nixon García, todos identificados en esta sentencia. En consecuencia, se resuelve el contrato privado suscrito el 15 de marzo de 2006 entre la sociedad mercantil INVERSIONES PARK, C.A. y los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURÁN y NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL, todos identificados en el presente fallo. Se ordena a los demandados MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURÁN y NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL, pagar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) a INVERSIONES PARK C.A., pudiendo la sociedad de comercio deducir dicha cantidad de lo recibido por los demandados y quedando obligada a devolver el saldo una vez realizada la venta a un tercero. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION intentada por MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURÁN y NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL contra INVERSIONES PARK, C.A.
Se condena en costas a los demandados reconvinientes por haber resultado completamente vencidos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria,

Exp. N° 52.655/Delia.