REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARMEN LEONOR GONZALEZ de TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-375.320 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN TERESA VASQUEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.521 y de este domicilio.
DEMANDADA: MIRNA COROMOTO RODRIGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.053.700 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: HENRY OMAR GARCIA SALAS y ERYILURIS ZULAY RODRIGUEZ DE TOBIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.933 y 31.168, ambos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 52.188
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2008, presentado por la ciudadana CARMEN TERESA VASQUEZ HERNANDEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONOR GONZALEZ de TOVAR, demanda por DESALOJO a la ciudadana MIRNA COROMOTO RODRIGUEZ LEÓN.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándosele entrada en fecha 07 de abril de 2008.
En fecha 14 de abril de 2.008, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada.
En fecha 30 de abril de 2.008 el Alguacil de este Tribunal informa que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora a fin de practicar la citación de la demandada, siendo infructuosa la misma.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicita que la demandada sea emplazada mediante carteles de citación.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2.008 se acuerda la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación. Los cuales fueron agregados a los autos por auto de fecha 21 de mayo de 2.008.
En fecha 26 de mayo de 2.008, la secretaria accidental Abogada Sidia Gudiño, deja constancia que fijó cartel de citación en la dirección de la demandada.
En fecha 25 de junio de 2.008, comparece la ciudadana MIRNA RODRIGUEZ LEON, identificada en autos, asistida por el Abogado HENRY GARCIA SALAS, Inpreabogado Nro. 20.933, y otorga poder apud acta a los abogados HENRY OMAR GARCIA SALAS y ERYILURIS RODRIGUEZ DE TOBIA.
En fecha 25 de junio de 2.008, el Abogado HENRY OMAR GARCIA SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito de cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda.
En fecha 01 de julio de 2008, la abogada CARMEN VASQUEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LEONOR GONZALEZ de TOVAR, presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demanda.
En fecha 07 de julio de 2008, la abogada CARMEN VASQUEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONOR GONZALEZ, parte actora, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 07 de julio de 2008, se agregó y admitió a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, se dejó sin efecto la oportunidad fijada para la prueba de inspección y se fijó nueva oportunidad para la práctica de la misma.
En fecha 09 de julio de 2008, el abogado HENRY GARCIA SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA RODRIGUEZ LEON, parte demandada presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, se agregó y admitió el escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2008, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2008, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicita subsanar el error trascrito en el acto de exhibición.
En fecha 07 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de solicitud de sentencia.
En fecha 21 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita nuevamente se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010 la parte actora presenta revocatoria del poder otorgado a la Abogado CARMEN TERESA VASQUEZ y otorga poder al Abogado GUILLERMO MORILLO, Inpreabogado Nro.74.393.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la Apoderada Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1.- Que en fecha 08 de septiembre de 1986 celebro contrato tiempo determinado con un año de duración prorrogable, según consta del documento del contrato suscrito con la ciudadana GLADYS PORFIRIA RODRIGUEZ GONZALEZ, a través de la Administradora Tabri, C.A. el inmueble ubicado en la siguiente dirección Av. Montes de Oca cruce con calle Bermúdez Cousin, parcela Nro.263, casa Nro.88-27, en la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2.- Que la accionante necesitaba la desocupación del inmueble para hacerles unas reparaciones y luego venderlo. Por lo cual procedió a intentar comunicarse con la supuesta arrendataria para hacerle entrega de la notificación de la preferencia ofertiva, al ser infructuosa decidió acudir a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia a fin de conseguir por esa vía la entrevista con la supuesta inquilina.
3.- Que una vez aperturado el expediente administrativo, procedieron a citar a la presunta inquilina para el día 09 de noviembre de 2007 con la finalidad de tener una audiencia conciliatoria, para tratar de llegar a un acuerdo amigable en cuanto a la venta del inmueble o a la desocupación del mismo, pero es el caso que cuando se dio esa audiencia el día pautado para la misma se entera que la persona que ocupaba el inmueble desde hace 21 años era la ciudadana MIRNA COROMOTO RODRIGUEZ LEON, y en dicha audiencia se le hizo a la ahora ocupante la preferencia ofertiva, quien manifestó que no iba a comprar por cuanto la casa estaba muy deteriorada y al solicitaron se le hiciera una inspección al inmueble a objeto de determinar el grado de deterioro del inmueble y con ello probar el porque se negaban a la compra del mismo.
4.- En la audiencia celebrada por ante la oficina de la Alcaldía se alegó que no había un contrato suscrito entre la ciudadana CARMEN LEONOR GONZALEZ de TOVAR y la ciudadana MIRNA COROMOTO RODRIGUEZ, por lo tanto, esa relación era considerada como una relación verbal, por lo que no pudiendo disfrutar de la prorroga legal debía desalojar el inmueble en cuestión. Pero la demandada manifestó que si le correspondía la prorroga legal porque ella si tenía un contrato haciendo entrega la demandada del contrato que fue suscrito entre la ciudadana Gladis Porfirio Rodríguez y la Administradora Tabri, C.A., por lo que entonces se le concedió la prorroga legal establecida, basada dicha decisión en un instrumento no suscrito por la supuesta arrendataria ciudadana MIRNA COROMOTO RODRIGUEZ.
5.- Que la ciudadana MIRNA COROMOTO RODRIGUEZ, estaba consignando lo correspondiente a los cánones de arrendamiento en el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Que introdujo un recurso de revisión y reconsideración en donde solicito se anulara la decisión tomada en fecha 09 de noviembre de 2007 en el acta Nro. 171 celebrada por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia en donde se concedió la prorroga legal a la presunta inquilina, la cual no le correspondía. Acta que fue anulada por el mismo organismo emisor.
6.- Solicitó al Tribunal: el desalojo conforme a lo establecido en los ordinales “C” y “E” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de la ciudadana MIRNA COROMOTO RODRIGUEZ. PRIMERO: desocupación y desalojo del inmueble arrendado. SEGUNDO: En la entrega material del inmueble arrendado por contrato de arrendamiento verbal. TERCERO: el pago de las costas y gastos procesales del presente juicio. Solicita medida de secuestro del inmueble arrendado. Fundamenta su demanda en los artículos 1.154, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.594, 1.595, 1.596 del Código Civil y 33 y 34 literal “c” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente demanda en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.5.000, oo). Consigna con la demanda los siguientes recaudos: Poder otorgado por la ciudadana CARMEN LEONOR GONZALEZ DE TOVAR a la Abogada CARMEN TERESA VASQUEZ HERNANDEZ, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo. Marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana GLADYS PORFIRIA RODRIGUEZ GONZALEZ y ADMINISTRADORA TABRI, C.A. Carta de fecha 17 de septiembre de 2007, dirigida a la ciudadana MIRNA RODRIGUEZ y emitida por la Abogada CARMEN TERESA VASQUEZ. En la cual se le notifica de la preferencia ofertiva. Marcado con la letra “B” Copia simple de acta Nro. 171 expedida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo. Marcado con la letra “C” escrito dirigido al Dr. JOSE ROMAN LEON Director de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Carta emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, dirigida a la ciudadana CARMEN TERESA VASQUEZ DE HERNANDEZ, en la cual le notifican que fue anulada el acta convenio Nro. 171 de fecha 09 de noviembre de 2007. Marcado con la letra “D” acta conciliatoria entre las partes CARMEN TERESA VASQUEZ y la ciudadana MIRNA RODRIGUEZ. Marcado con la letra “E” Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2.008, por el Abogado HENRY OMAR GARCIA SALAS, Apoderado Judicial de la demandada de autos, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Opuso la cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contesta al fondo:
- Impugna, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por desalojo.
- Impugna, niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida Montes de Oca cruce con calle Bermudez Coussin, Parcela 263, casa Nro. 88-27, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se haya celebrado entre GLADYS PORFIRIA RODRIGUEZ GONZALEZ y la ADMINISTRADORA TABRI C.A. en representación de la ciudadana CARMEN GONZALEZ DE TOVAR.
- Impugno, niega, rechaza y contradice que se haya incumplido con lo establecido en las cláusulas del contrato, que la ciudadana CARMEN LEONOR GONZALEZ DE TOVAR, desconocía quien era la persona que ocupaba el inmueble objeto de la presente demanda, que la preferencia ofertiva se haya realizado tal y como lo prevé la ley.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA
Estando la presente causa en etapa de sentencia este Juzgador observa lo siguiente:
El caso de marras se inicia por demanda presentada el 24 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual la Abogada CARMEN TOVAR VASQUEZ HERNANDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LEONOR GONZALEZ DE TOVAR demanda por desalojo a la ciudadana MIRNA COROMOTO RODRIGUEZ LEÓN, conforme con lo establecido en los ordinales “C” y “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000, oo).
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinado acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Es de resaltar que la competencia no es un presupuesto del Proceso sino de la sentencia, esto es, que produce efectos sobre la “pretensión” (contenido de la acción) pero con respecto del ejercicio del derecho de accionar el único presupuesto es que se trate de un órgano con “jurisdicción”.
En este sentido, RENGEL ROBERG, A., en el Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo I, pág. 304, afirma:
“…La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen de mérito de la causa...” (cursivas y negrillas del Tribunal).

La competencia por el valor se determina atendiendo a la cuantía o el valor económico de los asuntos sometidos a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, sean de cualquier naturaleza, pues, por regla general, todas las pretensiones son apreciables en dinero. Por lo tanto, como regla general para la determinación de la cuantía se tiene que se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y para la fecha de interposición de la presente demanda por la Ley Orgánica del Poder Judicial y éste último instrumento legal permitía que el extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución pudiera modificar los valores o el quantum establecido para la determinación de la competencia. En definitiva, todas las pretensiones son apreciables en dinero, salvo las que tienen por objeto o interés el estado y la capacidad de las personas.
Ahora bien, de los autos no se evidencia que la parte actora y la demandada hayan señalado el monto del canon de arrendamiento acordado entre las partes litigantes, dado a que las causales del desalojo solicitadas por la actora en la presente causa son distintas al incumplimiento del pago y de allí proviene la falta de indicación en el caso de marras y con ello impiden a este Juzgador establecer la competencia de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que por lo señalado no viene a configurar un hecho controvertido en la presente causa, sin embargo del libelo ser desprende que la actora estimó su demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.5.000, oo).
Para la fecha de interposición de la demanda, esto es a su presentación, la cual fue realizada el 24 de marzo de 2008, dándosele entrada el 07 de abril de 2008, las competencias por el valor establecidas se regían conforme al decreto Presidencial Nro.1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nro.619 de fecha 30 de enero de 1.996, y la misma establecía que la cuantía que le correspondía conocer a los Juzgados de Primera Instancia era los asuntos a partir de CINCO MILLONES UNO (Bs. 5.000.001, oo) ahora CINCO MIL UNO (Bs.5001, oo), y los asuntos hasta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, oo) ahora CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) para los Juzgados de Municipio. Así pues, al juez advertir que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.000, oo) y no siendo competente el conocimiento de la presente demandada dado a la cuantía estimada por el actor, debe forzosamente declarar su incompetencia para decir al fondo del asunto, no sin antes señalar que conforme a los criterios antes transcritos, los actos procesales realizados en el presente juzgado gozan de plena validez dado a que la incompetencia no afecta el desarrollo del proceso sino que impide al Juez entrar a analizar el mérito del proceso ya que de hacerlo la decisión sería nula.
Ahora bien, advertida por este Jugador la incompetencia conviene recordar que el Juez como director del proceso puede declarar su propia incompetencia de acuerdo a las siguiente modalidades señalas por la doctrina en manos del Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, al afirmar en su obra Teoría General del Proceso: “…2) En la competencia por la cuantía sólo en la primera instancia (aun cuando se encuentre en estado de sentencia o en el texto de la misma)”, y sobre dicha decisión declarada de oficio sólo puede se impugnada mediante el recurso de regulación de competencia, para la cual las parte tienen un lapso establecido en la Ley adjetiva.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA por la cuantía para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo que establecía las competencias conforme al decreto Presidencial Nro.1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nro.619 de fecha 30 de enero de 1.996 por cuanto resulta competente para conocer del presente asunto un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción judicial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA y DECLINA la presente causa a uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria,


Exp. N° 52.188
aa.-