REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de Octubre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE: N° 53.512
PARTE ACTORA: GLENDA KATIUSKA RODRIGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.383.911, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. NELIDA SOSA VITRIAGO Y VIVIAN GONZALEZ PARIS, Inpreabogado Nros: 24.537 y 40.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARCADIO JOSE PIÑA LARES, titular de la cédula de Identidad N° V-6.124.450 y de este domicilio.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. MIRTHA NAVAS Inpreabogado N° 94.806.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 18 de mayo del 2009, por las abogadas NELIDA SOSA VITRIAGO y VIVIAN GONZÁLEZ PARIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V- 7.051.113 y N° V- 4.915.162, respectivamente, Inpreabogado Nros. 24.537 y 40.337, en su orden, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana GLENDA KATIUSKA RODRIGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad; titular de la cédula de Identidad N° V-14.383.911, y de este domicilio, demandan por IMPUGNACION DE PATERNIDAD al ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.124.450, y de este domicilio.-
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 20 de mayo del 2009, bajo el N° 53.512.- (Folio 13).-
En fecha 27 de mayo del 2009, fue admitida dicha demanda emplazándose al demandado, dejando en claro que se librara la compulsa una vez la parte actora consigne las respectivas copias.- (Folio 14).-
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, por auto de fecha 03 de Noviembre del 2009, se designó defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa a la abogada MIRTHA NAVAS. Se libró boleta.-(Folios 15 al 32).-
En fecha 07 de diciembre del 2009, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la notificación realizada a la defensora judicial en fecha 04 de diciembre del 2009, y mediante diligencia de fecha 09 de diciembre del 2009, la defensora judicial aceptó el cargo.- (Folio 33 al 35).-
En fecha 10 de febrero del 2010, la abogada MIRTHA NAVAS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación - (Folio 36 y 37).-
En fecha 22 de febrero del 2010, la defensora judicial presentó escrito de pruebas y anexo, y por auto de fecha 15 de marzo del 2010, se agregó a los autos y en fecha 23 de marzo se admitieron dichas probanzas.- (Folios 38 al 41 y 52).-
En fecha 02 de marzo del 2010, la parte actora en el presente juicio presentó escrito de prueba y anexos, y por auto de fecha 15 de marzo del 2010, se agregó a los autos y en fecha 23 de marzo se admitieron dichas probanzas.- (Folios 42 al 51 y 53).-
En fecha 05 de abril del 2010, se declaró desierto el acto de la testigo MARIA ELENA RUIZ OLIVEROS. (Folio 54).-
En fecha 05 de abril del 2010, se tomó la declaración del testigo RAFAEL JOSE RODRIGUEZ.- (Folio 55 y 56).-
En fecha 05 de abril del 2010, se tomó la declaración de la testigo DILMA JEANNETTE ESCOBAR MARIN.- (Folio 57 y 58).-
En fecha 21 de abril del 2010, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita nuevo oportunidad para tomarle la declaración a la ciudadana MARIA ELENA RUIZ OLIVEROS, y el Tribunal por auto de fecha 22 de abril del 2010, fijó para el 5to día de despacho a las diez de la mañana.- (Folio 59 y 60).-
En fecha 29 de abril del 2010, se tomó la declaración de la testigo ciudadana MARIA ELENA RUIZ OLIVERO.- (Folio 61).-
En fecha 20 de mayo del 2010, el ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA, asistido de abogado, presentó escrito respecto a la impugnación.- (Folio 62).-
En fecha 15 de junio del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de 60 días continuos a partir del auto dictad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 63).-
En fecha 20 de septiembre del 2010, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió sentencia por un lapso de treintas días (30) continuos.- (Folio 64).-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. En fecha 13 de noviembre del 1981, fue presentada nuestra poderdante, quien nació en fecha 5 de agosto del año 1976, por ante la oficina de registro civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo por su progenitora GLENIS ENEIDA RODRIGUEZ, Tal como consta de copia certificada del acta de nacimiento que acompaña marcada con la letra “A”, y posteriormente en fecha primero (01) de junio del 1992 fue reconocida como hija, por el ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA LARES, titular de la cédula de Identidad N° V-6.124450, según consta de acta N° 1636, tomo 3 de fecha primero (01) de junio del año 1992.
2. El caso que el ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA no es el padre biológico de nuestra poderdante y a ella no le fue consultado dicho reconocimiento y por cuando nuestra representada nunca hasta la presente fecha, ha tenido interés, ni se encuentra conforme con tal reconocimiento el cual ha rechazado desde todo punto de vista y tal es el rechazo que en los documentos que se anexan al libelo marcado “B, C y D”, se evidenciada manera clara que ella siempre se ha identificado con el apellido materno que es Rodríguez, no utilizando nunca el apellido del ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA por no estar conforme ni aceptar tal reconocimiento y así consta en toda su documentación legal.-

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero del, 2010, la abogada MIRTA NAVA, actuando en su carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA LARES, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho de la pretendida demanda incoada por la ciudadana Glenda Katiuska Rodríguez Piña contra el ciudadano Arcadio José Piña Lares.
- Niega que el demandado no sea el padre de la parte actora en este acto ya que como bien se deja clara evidencia en el acta de nacimiento anexa al libelo de demanda. Se le atribuye como hija de Arcadio José Piña, además el funcionario deja plena constancia en los libros llevados por ante la Oficina de Registro Publico de que fue reconocida con posterioridad lo cual no demuestra de forma laguna que el demandado no sea el padre biológico de Glenda Katiuska Rodríguez Piña.
- Rechaza lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda “ cuando expresa que siempre se ha identificado con el apellido materno” esto no es prueba que demuestre de manera laguna que ella no es hija del demandado
- Dejó del conocimiento de este Tribunal que le fue imposible localizar al demandado de autos, pues envió telegrama con acuse de recibo por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y no recibió respuesta, así como de su trasladó personalmente a la dirección indicada en el libelo de la demanda y no encontrando el domicilio, ya que los vecinos manifestaron no conocer al demandado.-
- Solicitó se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) o cualquier otra institución que se considere pertinente para verificar la existencia de la persona del demandando.-

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo del 2010, el ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V 6.124.450, asistido por la abogada LUCIA OSORIO, Inpreabogado N° 79.113, en los siguientes términos:

- Reconozco como cierto todos los hechos alegados por la parte actora en la demanda, es decir es cierto que no soy el padre biológico de la ciudadana GLENDA KATIUSCA RODRIGUEZ, plenamente identifica en autos.-
- Que es cierto que la reconocí a los 16 años de edad su madre y yo la reconocimos a esa edad consultarle a ella, aun cuando ella tenia 16 años, motivo por el cual fue rechazado por ella tal reconocimiento, ya que ella siempre mantuvo contacto con su padre biológico y sentía el afecto propio por el.
- Que es cierto que la madre de la ciudadana GLENDA KATIUSKA RODRIGUEZ entablo una relación de pareja conmigo cuando la antes mencionada ciudadana tenía 16 años de edad.-
- Que es cierto que la ciudadana GLENDA KATIUSKA jamás me ha tratado como padre, y desde que se entero que fue reconocida por mi me ha rechazado.-
- Que es cierto que ella jamás ha usado mi apellido al identificarse por la razón de que siempre rechazo dicho reconocimiento que realice solo ha sido para ella un problema, solo existe el reconocimiento como tal pero ella jamás me ha dado el trato de padre, desde que se entero que fue reconocida por mi me ha rechazado.
- Que es cierto que ella jamás ha usado mi apellido, por la razón de que siempre rechazo dicho reconocimiento que hice, solo ha sido para ella un problema, solo existe el reconocimiento con el cual nunca estuvo de acuerdo, por lo que el reconocimiento que ice, solo ha sido para ella un problema, solo existe el reconocimiento como tal, pero jamás ella me ha dado tanto de padre, desde ningún punto de vista y considero que no se puede obligar a alguien a usar un apellido o captar un reconocimiento en contra de su voluntad, es por lo que acudo ante este Tribunal a manifestar como en efecto lo hago mi aceptación en cuanto a todos y cada uno de los hechos y en cuanto al contenido de la presente demanda.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El demandado se hizo parte en el presente juicio en fecha 20 de mayo del 2010 y conviene en todos y cada uno de los hechos en cuanto al contenido de la presente demanda, alegando que ciertamente reconoció a la ciudadana GLENDA KATIUSKA RODRIGUEZ PIÑA, y así mismo alega no ser su padre biológico de la misma.-
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Instrumento poder otorgado por la ciudadana GLENDA KATIUSKA RODRIGUEZ PIÑA, NELIDA SOSA VITRIAGO Y VIVIAN GONZALEZ PARIS, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 29 de abril del 2009, quedando bajo el N° 20; tomo 92 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria. Este tribunal no hace pronunciamiento al respecto por cuanto la representación de los apoderados judiciales no es un hecho controvertido en la presente causa.-
- Marcado “A”, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana GLENDA KATIUSKA RODRIGUEZ PIÑA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Noviembre del 2007, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le asigna todo valor probatorio, y con este Instrumento se demuestra que la ciudadana GLENDA KATIUSKA RODRIGUEZ PIÑA, nació en fecha 05 de agosto del 1976, la madre al momento de la presentación no indicó quien era su padre y además se observa que el ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA, reconoció como su hija a la accionante el día 01 de junio del 1992. ASI SE ESTABLECE.-
- Marcado “B”, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos HUSSEIN REDA NASSEREDDINE con GLENDA KATIUSKA RODRIGUEZ PIÑA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Se le concede valor probatorio por ser documento publico, expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se desecha por que nada demuestra en cuanto a la identidad y el reconocimiento de filiación impugnado por la parte actora.- ASI SE ESTABLECE.-
- Marcado “C” copia simple de una constancia, expedida por la oficina nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo y del mismo se evidencia que la ciudadana RODRIGUEZ DE NASSEREDDINE GLENDA KATIUSKA, aparece en el Sistema de Identificación (SAIME) sin ningún tipo de objeciones, el Tribunal la desecha por cuanto nada demuestra en cuanto a la filiación o reconocimiento de la solicitante con el ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA, por lo tanto se desecha.- ASI SE ESTABLECE.-

Con el escrito de pruebas:
- Reproduce el mérito favorable de los autos a favor de su representada e Invoca el mérito favorable que valen las pruebas a favor de su representada.- Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.-
- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos MARIA ELENA RUIZ OLIVEROS, RAFAEL JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ Y DILMA JEANNETTE ESCOBAR MARIN.- El Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las declaraciones tomadas a los testigos se desprende que los mismo fueron conteste y no hubo contradicciones en su declaraciones pero se desechan por cuanto las misma no son prueba idónea para determinar la relación de filiación entre la ciudadana GLENDA KATIUSKA RODRIGUEZ PIÑA y el ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA.- Y ASI SE ESTABLECE.-
- Promovió copia certificada del acta de matrimonio de fecha 12 de noviembre del 2007, que riela anexa al escrito de demanda. Esta documental ya fue valorada anteriormente, por lo tanto, no se emite pronunciamiento, y se reitera el ya concedido.-
- Promovió copia certificada del acta de matrimonio de fecha 31 de julio del 2003, que riela anexo al escrito de demanda.- Esta documental ya fue valorada anteriormente, por lo tanto, no se emite pronunciamiento, y se reitera el ya concedido.-
- Promovió copia fotostática de la cédula de identidad su representada, este Tribunal la desecha por cuanto se encuentra ilegible haciendo imposible la verificación de los datos de identificación de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-
- Promovió copia simple de constancia expedida por la ONIDEX de fecha 25 de julio del 2008.- Esta documental ya fue valorada anteriormente, por lo tanto, no se emite pronunciamiento, y se reitera el ya concedido.-

Pruebas de la parte demandada:
Con las pruebas:
- Promovió el acta de nacimiento anexa a libelo de la demanda, para demostrar la relación de paternidad entre las partes en controversia.- Esta documental ya fue valorada anteriormente, por lo tanto, no se emite pronunciamiento, y se reitera el ya concedido.-
- Promueve la notificación realizada al domicilio de la demandada de auto, así como los telegramas con acuse de de recibo enviados a la persona del demandado.- Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia el cumplimiento de la obligación del defensor judicial designado de ubicar al demandado de autos a los fines de garantizar su defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
V
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
La presente acción fue incoada por la actora con el fin de impugnar la paternidad del ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA, identificado en los autos, y fundamenta su pretensión de conformidad con lo contenido en el artículo 221 del Código Civil.
El Artículo 221 del Código Civil establece:
Artículo 221. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En atención a la norma transcrita la impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico.
En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, etc.
De igual forma, tal como lo indica la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, "la acción de nulidad absoluta del reconocimiento puede interponerla toda persona que tenga interés directo”
La moderna noción del interés legítimo descubre una peculiar protección jurídica en cabeza de un sujeto que en virtud a una situación jurídico especial, considera que esta le lesiona, amenaza o vulnera activamente sus derechos y bienes jurídicos, circunstancia que hace posible activar el órgano judicial porque obra una necesidad urgente e inaplazable que le sea satisfecha.
En la presente causa es la propia persona reconocida por el demandado quien acude ante este Tribunal para impugnar la paternidad, y como consecuencia de ello adquiere la obligación de probar sus dichos según lo alegado de autos.-
Entiende este Juzgador que la accionante tiene el deseo de extinguir la filiación que la une como hija del ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA LARES, por cuanto alega que no es su padre, razón por la cual debe demostrar que el ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA LARES, no es su padre biológico, para poder así es Juzgador verificar si es cierto o falso el nexo biológico entre la accionante y el demandado.
Así las cosas, este Tribunal observa, que la carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano rige lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).
En el proceso civil la carga de la prueba se establece en el interés de las partes, para demostrar sus afirmaciones “quien alega un hecho debe comprobarlo”. Quien tiene la carga de la prueba y no la produce, se perjudica.-.
Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, entre otras palabras no demostró que el ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA, no sea su padre biológico.-
Se observa que de las actas procesales la parte actora no solicitó la intervención de su progenitora ciudadana GLENIS ENEIDA RODRIGUEZ, quien mantiene también en la presente impugnación un interés directo en las resultas y puede con su testimonio en definitiva ayudar a esclarecer si el ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA, es o no el padre biológico de la accionante, ya que es su madre quien en definitiva puede establecer si la procreo como consecuencia de un acto sexual realizado con ARCADIO JOSE PIÑA
Por otra parte, tampoco la accionante promovió experticia dirigida practicar en el ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA, y en su persona la prueba Heredobiológica, capaz de determinar mas allá de toda duda que no existe vinculo biológico entre ellos que pueda llevar a este Juzgador mas allá de toda duda a la convicción de que son cierto los hechos alegados por el accionante y convenido por el demandado ya que estas normas se encuentran protegidas por el orden público y su solo testimonio no resulta suficiente para hacer desaparecer el reconocimiento que efectuó del accionante.
Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de los Jueces de declarar con lugar la demanda solamente en los casos en donde exista plan prueba de lo alegado en ella, y señalan que en caso de duda sentenciara a favor del demandado.
Ahora bien como se indicó anteriormente no existe en las actas procesales pruebas aportadas por la demandada capaces de demostrar con exactitud la ausencia del vínculo biológico entre la accionante y accionando por ello y aunado a la circunstancia de que la madre de la accionante no compareció en el proceso para convalidar que efectivamente la accionada no es hija del ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA, impiden que este Juzgador pueda formarse la convicción necesaria sobre los alegatos de la parte actora y deba en razón de la duda sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, visto que la parte actora no promovió pruebas tendientes a demostrar sus alegatos en la oportunidad prevista por la ley, es decir, que se falso el nexo biológico que la une con el ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA no es su padre biológico, y además que su progenitora no rindió testimonio al respecto.- En conclusión habiendo demostrado la accionante su interés, pero no así ni el falso nexo biológico que la une con el ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA, la presente demanda por impugnación de paternidad debe ser declarara SIN LUGAR ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por las abogadas NELIDA SOSA VITRIAGO y VIVIAN GONZÁLEZ PARIS, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLENDA KATIUSKA RODRIGUEZ PIÑA, contra el ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA, todos identificados en autos.-
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencido.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veinte (20) días del mes de octubre del 2010 Años: 200º y 151°.
El


Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria,