REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DAVID AMARGOS BEHAR.
PARTE DEMANDADA: ROSA FRANCISCA SALES PEREZ.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE Nº: 53.208

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto, la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este Tribunal observa:
En fecha 26 de enero de 2009 se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda presentada. En fecha 17 de febrero de 2009 es admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada. Por diligencia de fecha 23 de abril de 2009 el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la compulsa de citación y hace saber al Tribunal que no pudo localizar a la demandada de autos. Por auto de fecha 28 de abril de 2009, se acordó la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparece publicado el cartel de citación de la demandada. El cual fue agregado a los autos en fecha 12 de mayo de 2009. En fecha 18 de mayo de 2009 la secretaria accidental deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada. Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se nombre defensor judicial de la demandada. Por auto de fecha 18 de junio de 2009, se designó defensor judicial de la parte demandada al Abogado BERNARDO GOMEZ SERRA. Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigna dirección para que sea notificado al defensor judicial designado. Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita sea habilitado al alguacil de este Tribunal para que sea practicada la notificación del abogado defensor judicial designado en horas de la mañana. Por auto de fecha 22 de julio 2009, se acordó la habilitación del alguacil del Tribunal para que practique la notificación del defensor. Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2009 la apoderada judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para el traslado del alguacil.
Examinadas las actas procesales, no existe actuación alguna por parte de la actora a lo fines de dar continuidad del juicio. En fecha 11 de agosto de 2010 los apoderados judiciales abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y BERNARDO GOMEZ SERRA actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA FRANCISCA SALES PEREZ parte demandada presentan escrito en el cual solicitan que sea declarado por el Tribunal la perención de la instancia en la presente causa, dado a que a la fecha de la última actuación, es decir, al 05 de agosto de 2009, a la fecha de presentado el escrito ha trascurrido mas de un año. En consecuencia la presente causa se encuentra paralizada por un tiempo superior a un (01) año, en tal sentido este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio

ABG. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a la 1:30 de la tarde.-
La Secretaria,


EXP. Nro.53.208
aa.-