REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA LISBETH CASTRO FLORES
PARTE DEMANDADA: GERMAN ERNESTO DIAZ SUNIAGA
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE Nº: 52.776

I
NARRATIVA

En fecha 07 de agosto de 2.008 se recibió la presente demanda, la cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2.008, incoada por el abogado RENNY JOSE VALBUENA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA LISBETH CASTRO FLORES contra el ciudadano GERMAN ERNESTO DIAZ SUNIAGA.
En fecha 30 de octubre de 2.008, el Tribunal se abstuvo de admitir la misma e insta a la parte actora a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, y a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por el Tribunal señala el domicilio procesal del demandado.
En fecha 01 de diciembre de 2.008, se admitió la demanda, y se emplaza al demandado de autos para que comparezca a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna copias del libelo de la demanda y solicitó se le nombrará correo especial a los fines de entregar despacho de comisión al Juzgado del Municipio San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 06 de abril de 2009, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así mismo se designó correo especial al apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos oficio proveniente del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2010 se ordenó agregar a los autos el oficio consignados a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de mayo 2010 el abogado RENNY JOSE VALBUENA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA LISBETH CASTRO FLORES, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte actora.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, se admitió el escrito de pruebas agregados a los autos y consignado por la parte actora.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

II
MOTIVA

Ahora bien, del examen de las actas procesales, y estando la presente causa en etapa de dictar sentencia, se evidencia que desde el 01 de diciembre de 2.008, oportunidad en la cual se admitió la demanda hasta 01 de abril de 2009, fecha en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora a impulsar la citación del demandado, habían transcurrido mas de treinta días desde la admisión sin que la parte actora hubiere cumplido con las cargas que impone la ley (entregar los emolumentos necesarios al alguacil) o en este caso a consignar las copias fotostáticas para la compulsa y solicitar la comisión para la practica de la citación, por lo tanto, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le imponen la ley para que sea practicada la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión, es decir, que transcurrido un lapso de tiempo superior a treinta días, en el cual la actora no ha realizado algún acto procesal tendiente al impulso del proceso, y sin que cumpliera con los deberes legales que se le imponen la Ley para la gestión de la citación del demandado.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer ordinal establece:
“..1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayado nuestro).

Es menester destacar que el supuesto al cual se contrae este ordinal es el de perención breve, en la cual no se puede considerar que exista un abandono del proceso, sino la falta de cumplimiento de los deberes legales que le impone la ley para logra la citación. En consecuencia es obligación inherente al actor cumplir con las obligaciones impuestas, de modo que pueda lograrse la citación efectiva del accionado. Pero el legislador ha establecido un lapso para ejercer dichos deberes, de manera que no se extienda en el tiempo, sancionando al actor que permite el transcurso de dicho lapso, sin gestionar la citación, de manera que se impulse el proceso.
Respecto a cuales son las obligaciones impuestas a las que se refiere la norma in comento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de Julio del año 2004 referida al incumplimiento por parte del demandante a las obligaciones que le impone la ley, específicamente las previstas en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, dejo establecido lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1 del articulo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte 2, numeral 1 respectivamente de la Ley de Aranceles Judiciales, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única del Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del articulo 2 de la Ley de Aranceles Judicial, el arancel se constituía en un ingreso publico que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del poder judicial, permitiendo que dicho tributo fue proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria, están las obligaciones previstas en la misma ley de arancel judicial que no constituyen ingresos públicos ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios; es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia ni a establecimiento públicos de la administración nacional, las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante tribunales, notarías o registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportaciones o los gastos que ella ocasione, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de quinientos metros del lugar o recinto del tribunal, notaria publica o registro.
Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante ya que no responde al concepto de ingreso publico de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresan al patrimonio nacional. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indico, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley, (ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya que practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso publico tributario. De manera, pues, tales sumas de dinero ara pagar transporte, hospedaje o manutención no responde a la definición de ingresos públicos ni de tributos a que se contrae el articulo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal cuarta del articulo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, por lo que por vía de consecuencia no vulnera la gratuidad de justicia consagrada en el vigente texto constitucional.
Por lo tanto cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste mas de quinientos metros de la sede del tribunal y a pesar de la gratuidad de la justicia quedaron en plena vigencia las obligaciones previstas en el articulo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales; por lo tanto, el demandante deberá poner a disposición del alguacil del tribunal el medio de transporte requerido para poder efectuarla dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o en su lugar pagar los emolumentos que sean necesarios, pues su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuesto pasa este Tribunal a revisar el caso de autos y encuentra que del examen de las actas se evidencia el incumplimiento de la demandante con la obligación de procurar el cumplimiento de su obligaciones dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal como se expuso, razón por la cual debe ser sancionada de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil con la perención de la instancia y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

ABG. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.
La Secretaria,


Exp. Nro.52.776
aa.