REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DILIA TERESA ORTEGA DE JAIMES



ABOGADO: MASSIEL DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ



DEMANDADO: CENTRO COMERCIAL POLIGONO INDUSTRIAL, C.A.


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)


EXPEDIENTE: 54.711


Por escrito de fecha 30 de mayo de 2.008 la abogada MASSIEL DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.126.957, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.586, actuando en representación de la ciudadana DILIA TERESA ORTEGA DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.579.954, demandó por DAÑOS MATERIALES a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL POLIGONO INDUSTRIAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 50, Tomo 7-A, de fecha 07 de mayo de 1.992.
Por auto de fecha 02 de junio de 2.008, se le dio entrada bajo el no. 54.711; y se admitió la demanda en fecha 16 de junio de 2.008.
Previa solicitud de la parte actora, en auto de fecha 14 de julio de 2.008 se libró compulsa de citación.
Corre inserto al folio veinticuatro (24), diligencia suscrita por el alguacil en fecha 15 de diciembre de 2.008 y consigna la compulsa librada, por no haberlo encontrado en la dirección indicada.
Por requerimiento de la parte demandante, en auto de fecha 20 de enero de 2.009, se libró cartel de citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron consignadas por la abogada MASSIEL DEL VALLE RODRIGUEZ en fecha 10 de febrero y agregadas a los autos en su debida oportunidad.
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2.009, la abogada MASIEL RODRIGUEZ solicitó nuevo cartel de citación, en virtud de haberse producido un cambio en la persona del representante de la parte demandada, solicitud que fue acordada por auto de fecha 02 de marzo de 2.009, las publicaciones del referido cartel fueron consignadas por la parte actora en diligencia de fecha 17 de abril de 2.009, y agregadas a los autos en fecha 23 de abril de 2.009
Consta al folio cuarenta y ocho (48), diligencia suscrita por la Secretaria Accidental del Tribunal, dejando constancia que en fecha 25 de mayo de 2.009 fijó cartel de citación en la dirección indicada.
Comparece en fecha 18 de junio de 2.009 la abogada MASSIEL RODRIGUEZ y solicitó la designación del Defensor Judicial.
En auto de fecha 29 de junio de 2.009, se designó al abogado ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO como Defensor de Oficio de la parte demandada, a quien se le libró Boleta de Notificación, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 18 de junio de 2.009, fecha en que la parte demandante solicitó el nombramiento del Defensor de Oficio, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veinte (20) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 18 de junio de 2.009, fecha en que la parte demandante solicitó la expedición de la compulsa de intimación, hasta el día de hoy 08 de octubre de 2.010, la parte actora dejó transcurrir un (01) año, tres (03) meses y veinte (20) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DAÑOIS MATERALES, incoado por la abogada MASSIEL DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, actuando en representación de la ciudadana DILIA TERESA ORTEGA DE JAIMES contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL POLIGONO INDUSTRIAL, C.A., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 08 días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 54.711
dec.