REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ: ABOGADO YULEIMA CASTILLO OVIEDO
JUZGADO: SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 56.197


En fecha 22 de septiembre del año 2.010, se dio por recibido en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que formulara la Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 24 de septiembre del año 2.010, el Tribunal fijó el Quinto (5°) día de Despacho para decidir.
Procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienes los jueces para apartarse del conocimiento del juicio si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo que los vinculen con una de las partes y que sea susceptible de encuadrar en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
1°) Expone la Jueza Inhibida, lo que copiado textualmente dice:
“De una revisión exhaustiva del libro de entrada de causas, llevado por ante este Tribunal, se pudo observar lo siguiente: curso por ante este Tribunal expediente signado bajo el Ntro. 1320 nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y portador de la cédula de identidad N° V-12.959.834, Asistido por el Abogado JOS ELUIS CABRE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.270, en contra del ciudadano: OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, en el cual, este Tribunal declaro en fecha 30 de Noviembre de 2009; Declaro en el Dispositivo del fallo, lo siguiente: En fuerza de la (sic) anteriores consideraciones este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”…
En consecuencia en aras de garantizar la transparencia del proceso y el ejercicio independiente de tal función, Procedo a INHIBIRME de conocer la presenta causa, por haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito, a tenor de lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…”.

El Tribunal observa que el Juez plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; este ordinal, textualmente prevee:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la ciudadana Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su condición de Jueza Provisorio, alega haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto dictó sentencia Definitiva en el referido expediente, y por cuanto no existe a los autos razón, elemento o circunstancia alguna que desvirtue lo planteado por la Jueza en su inhibición, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada en los términos anteriormente expuestos debe PROSPERAR y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 05 días del mes de octubre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
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Expediente. Nro. 56.197.
Labr.-