GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de Octubre de 2010
Años 200º y 151º
EXPEDIENTE: 56.201.
DEMANDANTE: S. C. COMERCIAL BELLOSO, C. A.
DEMANDADO: S. C. FARMACIA Y FARMATUTTI, C. A., ANGEL GONZALEZ DIAZ E IRAIDA HENRIQUEZ GUTIERREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDAS)
Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.
Por cuanto la parte Accionante mediante su Apoderado Judicial formulo pedimento cautelar en su libelo, procede el Tribunal a pronunciarse sobre el mismo de la manera siguiente:
Reza el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares en el Procedimiento Intimatorio debe estar fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambios, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables.
Revisado el presente expediente; el Tribunal, observa que fue consignado el Instrumento fundamental de la acción acompañado al expediente en original, contentivo de Una (1) Letra de Cambio identificada con el número 1/1, de fecha 02 de octubre de 2009 para ser pagada en fecha 02 de noviembre de 2009, debidamente aceptada; y, librada en esta ciudad de Valencia siendo el obligado cambiario la Sociedad de Comercio FARMACIA FARMATUTTI, C. A., siendo el beneficiario de la letra la Sociedad de Comercio COMERCIAL BELLOSO, C. A., de la cual se desprende la obligación contraída; por cuanto, se observa de dicho instrumento que fue debidamente aceptada, debidamente firmadas, para ser pagada a su vencimiento, y no cancelada (salvo prueba encontraría) por un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs.F. 347.492,03); y, en virtud de que no está evidentemente prescrita, es por lo que, el Tribunal estima que dicho Instrumento es suficiente, y llena los extremos previstos en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a concluir sobre la procedencia del pedimento Cautelar, y ASI SE DECIDE.-
En merito a lo decidido en el particular anterior SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F 871.145,12), que comprenden el doble de la suma demandada y las costas y honorarios incluidos calculados prudencialmente en la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 96.793,90). Para el supuesto de embargarse dinero en efectivo, dicho embargo recaerá sobre el monto de la obligación, es decir, la cantidad de de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 483.969,51), correspondiente al monto total insoluto de la Letra de Cambio número 1/1, cuyo pago se intima; y, las costas y honorarios que fueron calculados prudencialmente en un 25%, es decir, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 96.793,90). Líbrese despacho, comisión y oficio, una vez que conste en autos las Resultas de la Procuraduría General de la República.-
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
Exp. 56.201.-
RMV / ymrb.-
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