REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MOY DUARTE
ABOGADO: MIRIAN SANCHEZ PARRA
DEMANDADO: FRANCY CASTELLANOS JEREZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 56.166
Por escrito de fecha 04 de mayo de 2.010, el ciudadano JOSE RAFAEL MOY DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.024.646, debidamente asistido por la abogada MIRIAN SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.194.080, interpuso formal demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana FRANCY CASTELLANOS JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.553.271.
El Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por auto de fecha 07 de mayo de 2.010 le dio entrada bajo el No. 2360-10.
Corre inserto al folio seis (06) del expediente, decisión dictada por el Juzgado de Municipios de fecha 27 de mayo de 2.010, en la cual se declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción, ordenándose la remisión del expediente con oficio No. 388-10.
Distribuida la causa, correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, dándosele entrada bajo el No. 56.166.
En auto de fecha 22 de junio de 2.010 se admitió la demanda.
La notificación de la Fiscal fue practicada por el alguacil en fecha 06 de octubre de 2.010 (folio 13).
Comparece en fecha 18 de octubre de 2.010 el ciudadano JOSE MOY asistido por la abogada MIRIAN SANCHEZ y otorga Poder Apud Acta a su abogada asistente.
En diligencia de fecha 18 de octubre de 2.010 la apoderada actora consignó los fotostatos a los fines de la realización de la compulsa.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que la admisión de la demanda de DIVORCIO, se efectúo el día 22 de junio de 2.010 y la diligencia suscrita por la apoderada actora impulsando la citación de la parte demandada fue efectuada en fecha 18 de octubre de 2.010, es decir que transcurrieron más de treinta (30) días sin impulsar la citación de la demandada; la parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación de la demandada, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, el actor no han cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso a la demandado.
En el caso que nos ocupa, se observa que han transcurrido desde el día 22 de junio de 2.010 hasta el día 18 de octubre de 2.010, más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya agotado la citación de la demandada, por lo que se concluye que el accionante de auto, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas es a la parte actora a la que le corresponde esa carga procesal.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante.
Como puede observarse, sin lugar a dudas, el demandante no ha impulsado oportunamente la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
“Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.”
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.
Las anteriores consideraciones obligan a concluir que en la presente causa se consumó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
ABG. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA ANGULO AGUILAR
EXP.56.166
RMV/ dec.-
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