REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 51.099.
DEMANDANTE: S. C. CONSTRUCCIONES INTEGRALES, CONINSA. S. A.
ABOGADA: LEWIS STOFIKM.
DEMANDADO: S. C. INVERSIONES YURUARI, C. A., NOEL TORRELLAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
El presente procedimiento se inició en 17 de febrero de 2.005, por demanda intentada por el Abogado LEWIS STOFKIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.954, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES INTEGRALES, CONINSA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 1995, bajo el Nº 39, Tomo CXIX-A (119-A); contra la Sociedad de Comercio YURUARI, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 2, Tomo 106-A, en la persona de Gerente ciudadano NOEL TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.907.157, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se deja constancia expresa que la citación de la parte demandada de autos no se realizo.
Por diligencia de fecha 18 de octubre d el año 2.010, suscrita por el abogado LEWIS STOFKIM, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.954, DESISTE del procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en los términos establecidos en dicha diligencia, el cual se da por reproducido en este acto y se estima formando parte de esta Decisión.
Examinado el acto de Autocomposición procesal, mediante el cual la parte Actora a través de su Apoderado Judicial DESISTE del Procedimiento, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden publico, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Desistimiento es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO presentado por la abogada ZUNILDE DIAZ MARTINEZ, ya identificados, y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la parte accionante así lo requiere, el Tribunal acuerda la devolución de los originales solicitados, dejando en su lugar copia fotostática certificada; e igualmente, la certificación de las copias solicitadas por Secretaría; de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 26 días del mes de octubre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 08:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 51.099.-
RMV/ymrb.-
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