GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de Octubre de 2010.
200° y 151°

DEMANDANTE: CESAR SULPICIO LA FORTALEZA

ABOGADA: ANIDEH LUCIA GOMEZ SILVA

DEMANDADO: MAPFRE LA SEGURIDAD

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTELOCUTORIA
(Cuestiones previas)

EXPEDIENTE: 55.948

I
Por escrito de fecha 04 de Junio de 2010, el ciudadano ROQUE MORENO REJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.467.018, de éste domicilio, asistido por la Abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad número V-6.688.124, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.290, estando dentro del lapso procesal no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:
Alega que Opone a la demanda la Cuestión Previa del ordinal 4° del artículo 346, esto es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Esgrime que la parte Actora pide en su libelo la citación de Mapfre la Seguridad S.A, en la persona del ciudadano ROQUE MORENO, en su carácter de Gerente de la Oficina de Guaparo, ubicada en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pero señala que el ciudadano ROQUE MORENO, no tiene la Representación en juicio de la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, pues dice que de acuerdo con el artículo 23 de los Estatutos Sociales de la Compañía, que en copia simple acompaña con la letra “A”, dicha representación, corresponde exclusivamente al Representante Judicial, por efecto cita el contenido textual del mencionado artículo. Señala que la Representación Judicial de acuerdo al Acta de Junta Directiva, sesión número 468, autenticada por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas en fecha 05 de Febrero de 2007, bajo el número 33, Tomo 22, de los libros llevados por dicha Notaría, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el número 17, tomo 34_A, pro, recae en la persona de la ciudadana GRACIELA PEREIRA NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.863.881 y domiciliada en Caracas, por lo tanto según sus dichos, la citación que se haga en la persona distinta a ella, es inválida y hace procedente la Cuestión Previa opuesta y así solicita del Tribunal lo declare. Opone a la demanda la Cuestión Previa del ordinal 6, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del CPC, específicamente en su ordinal 5°. Basada en el hecho de que la parte demandante, indicó como tales los artículos 548 y 551 del Código de Comercio, normas derogadas por la Ley de Contrato de Seguros. Por lo tanto dice que al haberse indicado como fundamento de la pretensión normas derogadas, ello equivale a la falta ó ausencia de fundamentos de derecho y así solicita del Tribunal lo declare. Opone además a la demanda la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido esgrime que la parte actora, en su petitorio demanda, el pago de las costas, costos y honorarios profesionales; y dice que en el presente caso el procedimiento aplicable al cobro de honorarios profesionales, es el especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, en cuya tramitación ante la ausencia de norma especial, que lo regule es aplicable el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, trámite que es incompatible con el procedimiento del juicio ordinario, bajo cuyo régimen a su entender debe tramitarse y decidirse el juicio de Cumplimiento de contrato que ocupan las presentes actuaciones, por lo expuesto dice que debe declararse con lugar la Cuestión Previa opuesta. Opone la Cuestión Previa del ordinal 8° es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Al respecto señala, que según confesión del Actor, contenida en el libelo de la demanda, que en éste acto invocan y hacen valer en toda forma de derecho, como confesión judicial espontanea, existe una cuestión prejudicial que debe resolverse de manera previa y en un proceso distinto a éste, relacionada con la presunta falsedad de los documentos de propiedad del vehículo placas, EAU 92 B, y su denuncia como robado en fecha 03 de junio de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de Acarigua Estado Portuguesa, número de denuncia H-784.670, lo que motivó su detención en la Alcabala de Peribeca, Estado Táchira, estando actualmente en curso una investigación por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa expediente número V-18-f1-2-702-08, lo que a su criterio hace absolutamente necesario que previo a cualquier pronunciamiento de éste Juzgado, respecto a esta Pretensión, se decida esa cuestión prejudicial, por lo que pide que debe declararse con lugar esa defensa previa.
II
En la oportunidad de Contradecir las Cuestiones Previas Opuestas, el Apoderado Judicial, de la parte Actora, lo hizo en los términos siguientes:
Primero: En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, contradijo la excepción invocada y declaró que no hay nada que subsanar en relación a la misma, visto que la Jurisprudencia de carácter vinculante, establecida por la Sala Constitucional, en sentencia número 558, de fecha 18 de Abril de 2001, expediente número 002385, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, consagra que las Agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, permite las Sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, ó las cuales los asociados ó componentes ha conferido la representación ó dirección, a juicio de esta sala, quienes obren como agentes ó sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia ó sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan ó celebren en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes, ó los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia ó sucursal, ó dónde esté formalmente constituida. SEGUNDO: En relación a la Cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del CPC, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del C.PC, específicamente el ordinal 5°, en cuanto a la expresión de los fundamentos de derecho de la pretensión; contradice la excepción invocada y declara que no hay nada que subsanar, en virtud de que en la demanda, se indicó como fundamento los artículos 1.159, 1160 y 1167 del Código Civil Vigente, referidos a los efectos de los contratos, adicionalmente a las normas derogadas del Código de Comercio. Y finalmente invoca el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Respecto a la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del CPC, referida a la acumulación prohibida, en relación a la petición de pago de honorarios profesionales, contradice la cuestión previa invocada, y declara que no hay defecto alguno que subsanar, en relación a la misma, toda vez que dice que los honorarios profesionales, se piden como parte de las Costas Procesales, los gastos inherentes y particulares a cada proceso que no asume el Estado sino los ciudadanos. Dice que así las costas procesales comprenden los gastos necesarios, de un litigio, como es el caso de los gastos de traslados del Alguacil, del Secretario ó del Tribunal fuera de su sede; los de publicación de carteles en periódicos ó gacetas; los emolumentos de expertos, peritos, prácticos, jueces asociados, jueces retasadores é interpretes públicos, indemnizaciones a testigos; y también los honorarios profesionales de los Abogados. CUARTO: En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse por un proceso distinto. Al respecto señala que invocar dicha excepción no afecta el desarrollo de este proceso, sino que el mismo continuará su curso hasta llegar al estado de dictar sentencia, en donde se detendrá su pronunciamiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial citada que pudiera influir en este proceso. En tal sentido dice que vista la falta de especificidad en la argumentación planteada por la parte demandada al respecto contradice dicho planteamiento en su totalidad.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las exposiciones en los términos precedentemente expuestos, procede éste Tribunal a fallar en los siguientes términos:
1°) En relación a la alegada Cuestión Previa, contenida en el ordinal 4° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil; esto es:
”La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo ó su Apoderado.”

En este orden de ideas, tenemos que la parte Accionada, opuso la aludida Cuestión Previa, alegando que el ciudadano ROQUE MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 5.467.018, citado en su condición de Gerente de la Oficina de Seguros MAPFRE, no tiene la representación en Juicio de la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. De la misma manera, observa quien decide, que el Auto de Admisión de la Demanda, se ordenó la citación del ciudadano ROQUE MORENO REJON, de las características indicadas en su carácter de Gerente de la Oficina de Guaparo, concretamente La Oficina de Seguros MAPFRE La Seguridad ubicada en el C.C. Guaparo, local N° 48, Planta Baja, de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Igualmente se observa, que el mencionado ciudadano a título personal otorgó poder, a las abogadas, YASMIN CORDERO, GUAILA RIVERO MONTENEGRO Y NATHALI TOVAR, suficientemente identificadas en el referido instrumento que riela al folio 92 y vto de este expediente, poder especializado para el juicio que le tienen incoado a la empresa de Seguros de la cual es Gerente, y que decursa en este expediente. Consta de las Actas del expediente, que fue consignado por las abogadas representantes del ciudadano ROQUE MORENO REJON, el Acta Constitutiva Estatutos de la Compañía de Seguros demandada, de donde emerge que la misma goza de un representante judicial estatutaria. Consta, y por ende se establece, que cuando las apoderadas judiciales del ciudadano ROQUE MORENO REJON, concurren al proceso, lo hacen en representación personal del mencionado ciudadano, quien a su vez no asumió representación alguna de la empresa demandada para oponer las defensas previas entre ellas su ilegitimidad para actuar en juicio; por lo tanto, con excepción de su ilegitimidad, las demás defensas previas se tienen como NO OPUESTAS, pues repito, LAS HICIERON en nombre de la persona natural tantas veces mencionado, por quien no fue demandado en este proceso, de lo cual se infiere que no esta legitimado en este juicio para ser demandado, ni para sostenerlo, y ASI SE DECIDE.
No obstante, ciertamente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 558, del 18 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido que quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funcionan informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren en el giro diario de sus funciones; por consiguiente dice la sentencia, “… los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde este formalmente constituida…” ; en virtud de lo cual, y con fundamento en la citada jurisprudencia, la citación de la empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona del ciudadano ROQUE MORENO, en los términos que corren en las actas de este expediente se tiene como formalmente realizada y ASI SE DECIDE.
Dado que las cuestiones Previas fueron opuestas por quien no fue demandado en este juicio, las mismas se tienen como NO OPUESTAS y por lo tanto no se pronuncia esta Sentenciadora respecto a sus particularidades y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas, por la representación judicial del ciudadano ROQUE MORENO REJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.467.018, en el Juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano CESAR SULPICIO LA FORTALEZA, titular de la cédula de identidad número V- 6.932.504, contra la empresa MAFRE LA SEGURIDAD, C.A., y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que el presente fallo fue proferido en el lapso legal, correspondiente no se requiere notificar a las partes.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
Expediente. Nro. 55.948
RMV/mlb