REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: OLGA MARIA GIMENEZ SANCHEZ

ABOGADAS: ESGALIS HERRERA y EVA GARCIA DE OCHOA

DEMANDADO: TRACTO AGRO VALENCIA, C.A.


ABOGADO: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ,

MOTIVO: SANEAMIENTO. DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: 53.717


Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

I
NARRATIVA.
En fecha 20 de junio del año 2.007, la ciudadana OLGA MARIA GIMENEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.978.608 y de éste domicilio, debidamente asistida por las Abogadas ESGALIS HERRERA y EVA GARCIA DE OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.074.633 y V-2.080.710, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 74.088 y 73.995 respectivamente, propuso formal demanda por SANEAMIENTO DE LEY, contra la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., domiciliada en la Avenida Urdaneta número 110-160, Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1.995, bajo el Nro. 23, Tomo 124-A, representada por sus Directores Gerentes ciudadanos FRANCISCO EDUARDO HERRERA LUYANDO y FRANCISCO HERRERA CAMARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.002.856 y V-1.334.331 respectivamente.
Por auto de fecha 25 de julio del año 2.007, se le dió entrada, a la presente demanda proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial por inhibición del Juez de ese Juzgado, asignándole el Nro. 53.717, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2.007, la Jueza Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndose a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida por auto de esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 159 al 175), de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de la parte demanda, por lo que a solicitud de la parte actora se libraron carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero del año 2.008, diligenció la ciudadana OLGA MARIA GIMENEZ SANCHEZ, asistida de la abogada ESGALIS HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.088 y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto la parte demandada no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a darse por citado.
En fecha 04 de marzo del año 2.008, se designa Defensor de Oficio a la Abogada JUDITH LAZO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.920.439, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.384, siendo notificada en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 06 de mayo del año 2.008.
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2.008, el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.462.519, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.020, consignó instrumento Poder que le fue conferido por los Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., conjuntamente con los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.123.437, V-10.229.625 y V-9.943.788 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.638, 61.241 y 67.281 en su orden.
Por diligencia de fecha 05 de junio del 2008, la ciudadana OLGA MARIA GIMENEZ SANCHEZ, ya identificada, asistida de abogada, otorgó poder Apud-Acta a las abogadas ESGALIS HERRERA y EVA GARCIA DE OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.074.633 y V-2.080.710, inscritas en el I.P:S.A. bajo los Nros. 74.088 y 73.995 respectivamente.
En fecha 05 de junio del año 2.008, los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de contestación a la demanda y cita en garantía; a la Sociedad de Comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la cita en garantía, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, ordenó la citación de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos MICHAEL LYLIN y PETER FRIEDRICH, estadounidense el primero, alemán el segundo, titulares de las cédulas de identidad números E-82.266.405 y E-82.076.777 respectivamente, ambos de este domicilio. Se ordenó la suspensión de la causa principal por el término de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Las diligencias conducentes a la citación de la cita en garantía rielan a los folios 211 al 262 del expediente, y de las mismas se evidencia que no fue posible la citación en forma personal, por lo que a solicitud de la parte interesada se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre del año 2.008, el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, con el carácter acreditado en autos, sustituyó poder Apud-Acta reservándose su ejercicio en los abogados LENIS MARQUEZ GARCIA y MARILYN BENITEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.131.793 y V-14.943.774 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.986 y 106.002 en ese mismo orden. Agotado el lapso de los 90 días para las citaciones de terceros la causa prosiguió su curso normal.
Solo la parte accionante promovió las pruebas que estimó conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2.008, la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.073.306, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.825, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., representación que consta de instrumento poder consignado a los autos, dio contestación a la Tercería.
Por escrito de fecha 13 de enero de 2.009, los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ya identificados, consignó escrito de RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Definitiva dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU) de fecha 17 de septiembre de 2007, el cual cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de enero del año 2.009, el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, ya identificado, consignó a los autos RENUNCIA al poder que le fue otorgado por la Sociedad de Comercio TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., ya identificada.
En fecha 13 de marzo del año 2.009, la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, ya identificada, presentó escrito de informes.
Se agotó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar y por auto de fecha 12 de mayo del año 2.009, se prorrogó el mismo por VEINTICINCO (25º) días CALENDARIO CONSECUTIVOS, y encontrándose la causa para sentenciar, el Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:

II
La Controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.) La parte actora, asistida de Abogada:
En el escrito libelar hizo los siguientes planteamientos:
Que en fecha 29 de abril del año 2.005, compró en la Sociedad Mercantil denominada TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., de este domicilio, un vehículo nuevo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA FAM AUTO C/A 3 PUERTA, TIPO: COUPE, AÑO/MODELO: 2005 V5SR416UC31, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR PRINCIPAL: BEIGE DUNA, SERIAL MOTOR: 35V328652, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z35V328652, PLACAS: GC176R, CAPACIDAD: 5, CONDICIONES DE PAGO: Como se evidencia de la factura de compra el precio total de la venta fue por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES, que el mismo lo adquirió a crédito, como se evidencia de la factura de venta de Unidades Nº de control 4397 que le fue expedida por TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., realizándose la entrega del referido vehículo en fecha 13 de mayo de 2005, lo cual consta en la factura de ENTREGA DE VEHICULOS NUEVOS. Dice que dicho vehículo lo regreso al concesionario el mismo día 13 de mayo de 2.005, a las tres de la tarde, ya que se le fueron los frenos y estaba sumamente acelerado, comunicándoles lo sucedido, se lo regresan el lunes 17 de mayo de 2005, a las 12:00 M, y le hacen la observación de que la falla fue porque una goma de los frenos se encontraba partida; el día martes 24 de mayo del año 2.005, viajó a la ciudad de Barquisimeto a las 7:00 a.m., y de regreso en la vía de Nirgua (Chivacoa) el vehículo se le accidenta por presentar botes de gasolina debido al desprendimiento de mangueras, siendo auxiliada por INVIAL remolcándole hasta el Taller Cumana donde le solucionaron el problema en fecha 24 de mayo de 2005, nuevamente llevó el vehículo al concesionario en horas de la mañana y reportó las nuevas fallas, dejan el vehículo para realizarle una revisión general, se lo entregan nuevamente el 26 de mayo de 2005, a las 11 a.m., el 31 de mayo del mismo año nuevamente el vehículo presenta otras fallas, lo llevó al concesionario, y le dicen que lo deje y lo recoja en la tarde pasan los días y no hay forma de que le regresen el vehículo o que le den otro vehículo ya que ella les exigía que se lo cambiaran porque ese vehículo lo menos que parecía por las múltiples fallas era un carro nuevo como dice el contrato de venta, dice que se encontraba desesperada, teniendo que pagar los giros y sin carro, pagando libres para poder movilizarse no solo para sus quehaceres diarios sino también para ir al Concesionario. Alega que, en el concesionario no le quisieron cambiar el carro a pesar de que las fallas comenzaron en el mismo momento de entregarle el vehículo, por lo que decidió denunciar el caso en el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL COSUMIDOR Y DEL USUARIO (I.N.D.E.C.U.), en fecha 26 de junio de 2005. Dice que ella compro ese carro nuevo porque tiene mucha necesidad de tener un carro seguro, que no se le accidente, primero por su edad, segundo por ser una persona enferma que no puede andar en autobuses y entonces le entregan ese carro en condiciones deplorables, al precio de un carro que por el uso que ella le da es para tener un carro nuevo y en buenas condiciones por muchos años, sin que tuviera cada vez que lo saca sufrir una reparación, y no solo no le cambiaron el vehículo como lo ordenó EL MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en fecha 17/01/2006 y ratificada en fecha 06/12/2006, tampoco corrigieron las fallas, ni corrieron la garantía. Alega que, en vista de que no le solucionaban el cambio del vehículo, acudió a la vía administrativa con la pretensión de que le entregaran lo que ella estaba pagando, un vehículo en perfectas condiciones y nuevo, pero los representantes de la Concesionaria Tracto Agro Valencia, C.A., se negaron en todo momento, es por lo que hoy acudo ante este Tribunal, para que se obligue al referido concesionario, a que le hagan entrega de un vehículo nuevo de las mismas características o se le regrese todo el dinero que ella pago por el vehículo más sus intereses y la depreciación que ha tenido la moneda para el momento de la devolución. Fundamento en derecho en los artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil. Que por las razones de hecho y de derecho, acudió a demandar como en efecto demanda a la Sociedad de Comercio TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., para que producto de la obligación de saneamiento de la venta que le realizo del vehículo suficientemente identificado en los autos, convenga en hacerle entrega de otro vehículo cero kilómetros del año y con las mismas características del que fue objeto la transacción ya realizada para la fecha en que se de por concluida la presente causa, corran con todos los gastos que originan los traspasos de compra-venta de los respectivos vehículos (El que posee al Concesionario y el que le entreguen a su persona), o que se le devuelva la suma que canceló por el vehículo, la depreciación que ha sufrido la moneda más los intereses que ese capital haya generado para la fecha de conclusión de la presente causa, de manera que ella pueda adquirir otro vehículo de esas características, pagarle las sumas invertidas en reparación del vehículo que le entregaron. Igualmente que se le indemnice por Daños y perjuicios, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por los gastos que le han ocasionado en deterioro de su salud, así como el transporte en múltiples diligencias a la empresa Tracto Agro Valencia, C.A., gestionando el cambio del vehículo que nunca se realizó. Igualmente solicitó las costas derivadas del presente proceso.


B) POR LA PARTE DEMANDADA SE ALEGA:
La parte demandada, a través de su Apoderado Judicial procedió a contestar la demanda, siendo su escrito del tenor siguiente:
“ I.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.-
En nombre de nuestra representada oponemos la caducidad de la Acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil…
… es bueno advertir que la presente demanda tiene como motivo el saneamiento de Daños Ocultos y el artículo precedente hace mención a la caducidad de la acción redhibitoria y a la acción quanti minoris; la primera que es la que permite al comprador exigir la devolución del precio a cambio de la restitución del bien vendido cuando se encuentre afectada de vicios o defectos que de alguna manera hagan impropio el uso a que estaba destinado o disminuya su uso, de tal forma que si el comprador hubiese conocido tal vicio no lo hubiese comprado o hubiese pagado un precio menor y la segunda permite al comprador retener la cosa vendida y obtener una indemnización en relación a la disminución de su valor.
…, es menester aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han admitido que la citada norma que solo menciona la acción redhibitoria, también es aplicable por analogía a la estimatoria. Una vez superada tal situación y terminologías, y en base a la norma supra citada es que oponemos formalmente la CADUCIDAD de la acción a la demanda propuesta por la parte demandante; toda vez que de las actas procesales se observa, que el lapso para interponer la demanda, el cual es de tres meses contados a partir de la entrega de la cosa, feneció con mucho tiempo antes de que se introdujera ante el órgano jurisdiccional la presente demanda, es decir, hace dos (2) años aproximadamente.
…, en la demanda aquí planteada, expresamente alega la parte que le compró un vehículo a nuestra representada, el cual más adelante se describe, en fecha 29 de Abril de 2005 y que le fue entregado el día 13 de mayo de 2005; como consta de la factura expedida por nuestra representada y se evidencia de los autos que la presente acción fue presentada en fecha 20 de Junio del año 2007, por lo que sin lugar a dudas operó la caducidad legal establecida por el legislador en la citada norma, la cual puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, por lo que estamos en presencia en consecuencia del término fatal de duración para el ejercicio del derecho, lo que significa que la demandante perdió el derecho en forma irreparable que tenía para ejercer la acción por el transcurso del tiempo útil para hacerlo valer al no hacerlo dentro del plazo señalado por la Ley (Art. 1.525 del Código Civil), lo que produce la extinción del derecho como ya se dijo y así pedimos sea declarado. En apoyo a tal alegato, consignamos marcada con la letra “A” copia de la Sentencia dictada por nuestro más alto Tribunal, Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2002-0693, en fecha 19 de octubre de 2005; sent Nro. 05960.

II.- DE LAS DEFENSAS PREVIAS PARA SER RESUELTAS COMO PUNTO PREVIO AL FONDO DE LO DEBATIDO.-
En este sentido esgrimió la defensa del demandado que Oponían para ser resuelto como punto previo al fondo de lo debatido la inadmisibilidad de la presente demanda, por existir prohibición expresa de la Ley para ello. En efecto Ciudadana Juez, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar:
“…Ordinal 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….” (resalt. Trib. Cita textual)
La demandante en su libelo de demanda, en el capitulo II, DE DERECHO, fundamentó su acción en los artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil.
De forma que su reclamo crea confusión ya que en el capitulo III CONCLUSIONES, solicita de nuestra representada que convenga en hacerle entrega de un vehículo del año cero kilómetros o que se le devuelve la suma que canceló la demandante por el vehículo. De tal confusión surge para nuestra mandante un estado de indefensión o incertidumbre, para elaborar una defensa efectiva para nuestra representada frente a la demanda planteada, ya que la misma no esta encuadrada dentro de los requisitos de forma establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, la demandante en su escrito libelar, no establece con claridad la vía escogida, tal como lo señalan los artículos por ella invocados que establecen que el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir parte del precio que se determine por los expertos. En el caso en concreto, la demandante no ha señalado de manera precisa, si el bien objeto de la demanda, que lo es un vehículo, va a ser devuelto restituyéndose el precio o si por el contrario lo va a retener restituyéndose el valor del mismo, ya que alega en que se le entregue un vehículo nuevo pero no dice nada en relación a la restitución del precio del mismo y más grave aún es el hecho de que igualmente alega que se le devuelva la suma que canceló por el vehículo.
Por todo lo antes expuesto y en caso, por más negado, de que sea declarada con lugar una condenatoria a nuestra representada tal vicio expuesto supra, hace imposible la ejecución de ello y por ende el cumplimiento de tal sanción por parte de nuestra representada, razón por la cual se debe declarar con lugar la inadmisibilidad de la presente demanda.
III.- DE LA CONTESTACION GENERICA AL FONDO DE LA DEMANDA.-
En nombre de su representada, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo que estima una temeraria demanda que por saneamiento de Daños Ocultos (calificación de la demandante) o acción redhibitoria (calificación de la parte que representamos), intentada por OLGA MARIA GIMENEZ SANCHEZ, identificada en autos, en contra de su. poderdante sociedad de comercio TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.
IV.- DEL RECHAZO ESPECÍFICO.-
PRIMERO: Niegan, rechazan y contradicen a su entender por no ser cierto, que el día 15 de mayo de 2005, es decir, el mismo día en que le fue entregado el vehículo objeto de esta demanda a la actora, hubiese sido llevado ese mismo día, a las tres de la tarde al concesionario Vendedor del vehículo. SEGUNDO: Niegan, rechazan y contradicen a su entender por no ser cierto, que el día 15 de mayo de 2005, a las 12 horas del mediodía, le fue entregado a su representada el mencionado vehículo a la accionante, haciendo la observación que existía una goma de los frenos partida.
TERCERO: Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto, que el día martes 24 de mayo de 2005, la demandante viajó a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a las 7:00 a.m. y de regreso en la vía de Nirgua (Chivacoa), el vehículo se le accidentó (sic), por presentar botes en las mangueras de la gasolina y haya sido remolcada por INVIAL hasta el taller Cumana, siendo ello completamente falso, ya que el Instituto Autónomo INVIAL tiene competencia en la jurisdicción solo del Estado Carabobo, por lo que miente a este Tribunal la actora en su temeraria demanda de manera flagrante, toda vez que en el estado Yaracuy, el organismo encargado para tales actividades se denomina Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY).
CUARTO: Niegan, rechazan y contradicen a su entender por no ser cierto, que su representada haya regresado el vehículo en cuestión a la parte demandante.
QUINTO: Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto, que la accionante haya tenido que pagar libres o taxis para movilizarse por sus quehaceres diarios para ir al concesionario de su mandante.
SEXTO: Niegan, rechazan y contradicen a su entender por no ser cierto, que tal situación le ocasione depresiones y enfermedades a la actora.
SEPTIMO: Niegan, rechazan y contradicen a su entender por no ser cierto, que su mandante no hubiese corregido las fallas del vehículo y que no hubiese asumido la garantía del mismo.
OCTAVO: Niegan, rechazan y contradicen que su representada, tenga que hacerle entrega de un vehículo nuevo a la actora y que se haya negado a repararle tal vehículo a la demandante, toda vez que las veces que el mismo ingresó en ciertas ocasiones al concesionario, éste le prestó toda la atención posible, haciéndole las debidas reparaciones y haciendo el mantenimiento adecuado, es decir, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones inherentes a las que debe prestar un concesionario, quien no es fabricante de tales bienes, sino que solo se dedica a su distribución y a ser vendidos, todo ello se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones que cursaron ante el Indecu, las cuales acompañó en la fase probatoria de este proceso.
NOVENO: Niegan, rechazan y contradicen a su decir por no ser cierto, que por las supuestas razones de hecho y de derecho, pueda la demandante exigir a su representada el cumplimiento de obligación alguna, igualmente niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto, que la demandante haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el cumplimiento de la obligación que en su decir, es la de devolverle un vehículo nuevo y pagarle una suma de dinero que la indemnizara, por parte de su representada TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., por lo que niegan que ella (la demandada) sea responsable de dicha obligación.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente invocadas, es por lo que en nombre y representación de su mandante TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana OLGA MARIA GIMENEZ SANCHEZ, y es por lo que expresamente no convienen en los siguientes puntos:
1.- No convienen en hacerle entrega a la demandante de otro vehículo nuevo del año, cero kilómetros y de las características arriba mencionada, ni tampoco convienen en que se de por concluida la presente causa.
2.- No convienen en pagar cantidad alguna por concepto de gastos que originen los traspasos de compra y venta de los respectivos vehículos, tal como lo solicita la demandante en su escrito de demanda.
3.- No convienen en devolverle a la actora la suma que canceló como precio por el vehículo, tomando en consideración la depreciación de la moneda más los intereses que dicha suma haya generado hasta la fecha de conclusión de la presente causa.
4.- No convienen en pagarle las sumas invertidas por concepto de reparación del vehículo.
5.- No convienen en indemnizar cantidad alguna a la demandante por concepto de daños y perjuicios menos aun la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por los gastos ocasionados en el deterioro de la salud de la actora, así como gastos de transporte de la misma a la empresa Tracto Agro Valencia y al Indecu de Valencia y Caracas.
6.- No convienen en pagarle las costas derivadas del presente proceso.
V.- DE LA CITA EN GARANTIA.-
Solicita la representación de la parte demandada que por cuanto su representada TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., es solo concesionaria de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., …, dedicada en forma exclusiva a la venta y servicio de los productos fabricados por la mencionada empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sin intervención directa o indirecta en la fabricación y manufacturación de los productos que vende, en el presente caso vehículos automotores, razón ésta que impone a su representada una limitante de responsabilidad respecto del funcionamiento, fabricación y viabilidad de los vehículos fabricados por TRAGTO AGRO VALENCIA, C.A., o asignados por la misma a nuestra mandante en su carácter de concesionario, pues todo ello, lo es, a los solos fines de su comercialización como producto de la relación contractual que existe entre su representada TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, en el sentido que TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., es un concesionario autorizado para vender los productos manufacturados o fabricados por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., dependiendo el concesionario para ofertar la venta de los vehículos de la mencionada sociedad de comercio, más no para responder por la fabricación de los vehículos de dicha marca. En tal sentido, la demanda interpuesta por la ciudadana OLGA MARIA GIMENEZ SANCHEZ, por Saneamiento de Daños Ocultos de la cosa vendida, que en su decir se refiere, al vehículo vendido de las características especificadas, no le es atribuible a su mandante TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., por no ser como ya se dijo, fabricante del señalado bien, en razón de su condición de concesionario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, CITAR EN GARANTIA a la entidad Mercantil de este domicilio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., ya identificada, solicitando igualmente a este Tribunal se sirva admitir la cita en garantía del tercero y suspender el proceso por el lapso establecido en la Ley, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para la citación del tercero citado en garantía.
Solicitan sea citada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., ya identificada, como tercero llamado en garantía, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MICHAEL NYLIN y PETER FRIEDRICH, estadounidense el primero y alemán el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad números: E-82.266.405 y E-82.076.777 respectivamente, ambos de este domicilio y que dicha citación se haga en la siguiente dirección, Avenida General Motors, Zona Industrial Sur II, Planta Valencia, Estado Carabobo.
VI.- DE LA IMPUGNACION DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
De conformidad con .lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente impugnaron los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar, por la parte accionante y que fueron anexados en copias fotostáticas simples, los cuales son:
A. La factura de venta de unidades, Nro. de control 4397, expedida por Tracto Agro Valencia, C.A., marcada con la letra “A”.
B. Copia del expediente 2769-J-2005, contentivo del procedimiento administrativo de la denuncia formulada por la actora contra nuestra representada y que cursa a los autos de este expediente….:”

CONTESTACIÓN DEL CITADO EN GARANTÍA
Encontrándose la causa en la fase probatoria, la Apoderada Judicial del Tercero llamado a la causa PARA GARANTIZAR,, presentó escrito de contestación, en la cual por un “CAPITULO I titulado DE LA FALTA DE CITACION A LA TERCERIA, esgrimió, que en el escrito de contestación a la demanda en esta causa, la parte demandada TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., pidió el llamado en Tercería de su representada, en consecuencia el Tribunal acordó por auto de fecha 25 de junio de 2008 se hiciese la citación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., como Tercera y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión de la causa por un término de 90 días continuos, a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto, dentro del cual debía cumplirse con la citación de su representada y hacer la contestación a la cita en garantía.
De los autos del expediente se evidencia que transcurrió el lapso de noventa (90) días en el cual debía hacerse la citación, sin que se hiciere efectiva la misma.
Así, contando desde el día siguiente al auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2008, los noventa días se cumplieron el día veinticinco (25) de octubre de 2008, excluyendo en ese cómputo los días de receso judicial que tuvieron los Tribunales en el país, es decir sin contar los días que van del 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2008.
Argumenta, que esta formalidad del proceso debe cumplirse estrictamente, ya que no se trata de formalidades no esenciales al mismo, tomando en consideración que se trata del llamado a la causa de un tercero que pudiera afectar sus derechos e intereses, y su derecho a la defensa, por lo tanto debe acatarse lo pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, preservando así el derecho a un debido proceso.
Razón por la cual solicita al Tribunal que como punto previo en la sentencia definitiva, establezca que el llamado a la tercera GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., no se hizo efectivo, y por lo tanto sin lugar la tercería y que la decisión de fondo de este juicio no involucre ni afecte los derechos e intereses de su representada.
Pide expresamente a la Secretaria del tribunal se sirva realizar el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 25 de junio de 2008 al 25 de octubre de 2008, la primera de las fechas exclusive y la segunda inclusive y haciendo exclusión de los treinta días de receso judicial que van del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.008.
Agrega que en autos consta, que el día once (11) de noviembre, habiendo transcurrido con creces el término de los noventa días, antes referido, en el cual debió hacerse la citación de la tercera, es cuando se agregan en el expediente las resultas de la citación por correo a su representada, solicitada por la demandada y acordada por el Tribunal. En el sobre respectivo aparece la declaración del funcionario de Ipostel, señalando que el sobre no fue recibido por persona alguna, y mucho menos por el representante legal o judicial, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa, razón por la cual, para el supuesto negado en que el Tribunal rechazare el alegato anterior, dicha citación sería nula a tenor de lo establecido en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicito lo haga constar el Juez en la sentencia definitiva.
Esgrime que sin embargo, a todo evento y sin menoscabo de las defensas anteriores, para el supuesto negado de que el Juez tenga por bien realizada la llamada a la causa de su representada, procedió a contestar por un Capítulo II, el cual tituló como DE LA CONTESTACION DEL TERCER0 donde argumento y esgrimió como defensas que La sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., es una compañía dedicada desde hace muchos años, al ensamblaje de vehículos marca Chevrolet y su posterior distribución a sus concesionarios quienes a su vez realizan la venta al público de dicho producto, teniendo una larga e importante trayectoria en nuestro país. Dice que los vehículos marca Chevrolet, son reconocidos en el ámbito mundial como excelentes, no solo por poseer características como la comodidad, estilo y apariencia, sino sobre todo porque con vehículos duraderos y ensamblados con componentes de alta calidad y bajo las normas y procedimientos de clase mundial; agrega que, prueba de ello es que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., ha liderizado el mercado de venta de vehículos marca chevrolet en Venezuela desde hace treinta y cuatro años consecutivos. Añade que la modalidad de venta del producto es a través de la distribución a concesionarios, siendo la sociedad de comercio TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., concesionario de la misma. Por un capitulo al que titula, RECHAZO GENERICO DE LA DEMANDA: Dice que los hechos que dan origen al libelo de demanda no son ciertos, por ende el derecho alegado no es el aplicable y el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar. Por un Capítulo denominado RECHAZO ESPECIFICO DE LA DEMANDA: Niega que el vehículo propiedad de la actora, descrito en el libelo, lo haya regresado al concesionario el mismo día 13 de mayo de 2005 a las tres de la tarde. Niega que a dicho vehículo se le hayan ido los frenos y que estuviese acelerado. Niega que a la actora le haya regresado el vehículo el día lunes 17 de mayo de 2005 a las 12 m y que le hayan hecho la observación de que la falla fue porque una goma de los frenos se encontraba partida. Niega que el día martes 24 de mayo de 2005 la actora haya viajado a la ciudad de Barquisimeto a las 7 am y de regreso en la vía de Nirgua el vehículo se le accidentase por presentar botes de gasolina debido al desprendimiento de mangueras. Niega que la actora haya sido auxiliada por INVIAl remolcándola hasta el taller Cumana donde le solucionaron el problema en fecha 24 de mayo de 2005. Dice que para el supuesto negado de que eso sea cierto, constituye un elemento que hace perder la garantía del vehículo, ya que mientras se encuentre en periodo de garantía el vehículo solo puede ser reparado por talleres especializados de los Concesionarios Chevrolet o en los ubicados en la planta ensambladora. Niega que nuevamente haya llevado el vehículo al Concesionario en horas de la mañana y haya reportado las nuevas fallas, que le hayan dejado el vehículo para realizarle una revisión general y que se lo hayan entregado nuevamente el 26 de mayo de 2005 en horas de la mañana a las 11 am. Niega que el 31 de mayo de 2005 nuevamente el vehículo presenta otras fallas que lo haya llevado al concesionario y que le hayan dicho que lo deje y lo recoja en la tarde, que hayan pasado los días y que no haya forma de que le regresen su vehículo o que le den otro vehículo. Niega que la actora haya exigido que le cambiaran ese vehículo porque ese carro no parecía un carro nuevo. Niega que la actora haya estado desesperada teniendo que pagar los giros y sin carro, niego que haya tenido que pagar libres para poder movilizarse, no solo por sus quehaceres diarios, sino también para ir al Concesionario, niego que se haya sentido impotente, ya que en el concesionario no le quisieron cambiar el carro a pesar de que las fallas comenzaron en el mismo momento de entregarle el vehículo. Niega que la actora haya comprado ese carro nuevo porque tenga mucha necesidad de tener un carro seguro, que no se le accidente, primero por su edad, segundo por ser una persona enferma que no puede andar en autobuses y niego que le hayan entregado el carro en condiciones deplorables, al precio de un carro que por el uso que ella le va a dar es para tener un carro nuevo y en buenas condiciones por muchos años, sin que tuviera cada vez que lo saca sufrir una reparación. Niega que ese carro le haya traído enfermedades, depresiones, que se sienta sumamente estresada, ya que el mismo cada vez que lo saca presenta un desperfecto.
Afirma que es cierto que la actora acudió a la vía administrativa ante el Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario, pero esa decisión administrativa que invoca no está firme, ya que contra la misma la sociedad de comercio TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., intentó el recurso de nulidad y hasta la fecha no se ha decidido el mismo. Niega que la actora tenga derecho a que se le haga entrega de un vehículo nuevo, de las mismas características o que se le regrese todo el dinero que pago por el vehículo más sus intereses y la depreciación que ha tenido la moneda para el momento de la devolución. Niega que tenga derecho a que se le entregue un carro del año en que salga la decisión y cero kilómetros y en perfectas condiciones y a que se le cancelen todos los gastos que ha realizado en el vehículo que le entregaron. Niega que mientras estaba tramitando en el INDECU el vehículo haya presentado desperfectos en el aire acondicionado, alineación, sistema de frenos, accesorios desprendidos, parte posterior del asiento delantero partido, tranca palanca de la caja de velocidad, goma del asiento rota, tapicería de asiento desgastada y manchada, cornetas traseras, bote de gasolina, mangueras desprendidas, recalentamiento de pedales, corneta del volante. Niega que la actora tenga derecho a que se le indemnice por daños y perjuicios, la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) actualmente Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,oo). Niega que se le hayan ocasionado gastos en deterioro de su salud, en el transporte a diferentes diligencias con la empresa Tracto Agro Valencia, gestionando cambio de vehículo en que se reparara el vehículo objeto de esta causa, traslado de su casa al Indecu Valencia y posteriormente en Caracas. Niega que tenga derecho a costas derivadas del presente proceso.


III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. ANÁLISIS.
En la Oportunidad legal correspondiente, solo la parte Actora promovió pruebas de la manera y orden siguiente:
Por un capitulo PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes e invocó, ratificó e hizo valer el mérito favorable de todas y cada una de las actas procesales y en especial el escrito del libelo de la demanda y todos sus anexos a favor de su mandante.
El Tribunal le observa que las actas procesales del expediente corresponden a la sustanciación del mismo, y en cuanto al libelo de la demanda contiene las afirmaciones de hecho que debe probar la parte accionante; por manera que, no constituyen medios probatorios de los contemplados en la ley.
Por un Capitulo SEGUNDO: Promovió las pruebas insertas a los autos, reprodujo muy especialmente las que corren a los folios 4, 5, 14, 37, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 79, 80, 97, 98, 127. Dice que su mandante fue diligente y acudió el mismo día no solo al concesionario Tracto Agro Valencia, C.A., solicitando el cambio del vehículo objeto del presente litigio, porque ella no tenía confianza en el mismo, porque ese día a pocas horas se quedó sin frenos, poniendo en peligro no solo su vida, sino también la vida de las otras personas que la acompañaban, de chocar con cualquier otro vehículo. Con relación a los instrumentos insertos a los folios signados 4, 5, y 14 se desechan por ser fotocopias de instrumentos privados carentes de relevancia probatoria; en cuanto a los que corren insertos a los folios, 37,60, al 67 ambos inclusive, igualmente se desechan por ser copias fotostáticas de documentos privados los cuales carecen de valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; igual suerte corren los instrumentos indicados de los folios 79, 80, 97, 98, y 127.
Por un punto titulado Las Principales Obligaciones del Vendedor (SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA TRACTO AGRO VALENCIA, C.A.), 1º De la posesión pacifica de la cosa vendida y 2º De los vicios o defectos ocultos de la misma, Artículo 1.503 del Código Civil vigente. Dice que su mandante, desde el primer momento le solicitó al Vendedor Sociedad Mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., que le tramitaran el cambio del vehículo por otro de las mismas características, en ningún momento les ha solicitado le regresen el dinero, ya que lo que ella quiere y necesita es el vehículo, dice que prueba de ello es que continua pagando las mensualidades del vehículo.
Dice que se deja constancia, que el Vendedor para el momento de la venta no sabía de los vicios ocultos, pero si cuando la Señora OLGA MARIA GIMENEZ SANCHEZ, regresó el vehículo y le hacen la inspección en el taller de Tracto Agro Valencia, C.A., desde ese momento empiezan a conocer de los vicios ocultos, conocen de ellos cuando ella desesperada por el problema acude a el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) actualmente Indepabis, allí conocen de los vicios ocultos del vehículo, pues fueron citados por la mencionada Institución y hubo un procedimiento, y aún conociendo de los mismos se niegan al cambio del vehículo o solucionar en alguna forma el grave problema que se presenta para la compradora.
El Tribunal observa que tales razonamientos no constituyen en sí mismos medios probatorios, de manera pues, que solo se le acuerda carácter de Confesión espontánea respecto al conocimiento que tuvo el Vendedor en cuanto a los vicios ocultos dese el mismo día en que le fue entregado el carro a la compradora.
Por un capítulo TERCERO: Anexó al presente escrito de pruebas Copia Certificada del expediente Nº 2769-2005, que reposa en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Del Usuario (Indecu) actualmente Indepabis, el cual corre al folio 181, marcado con la letra “A”, para que surta sus efectos legales. Anexó algunas facturas originales de las diferentes reparaciones que se realizaron al vehículo objeto de la presente causa, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” “M”, “N”, “O” “P”, “Q”.
El Tribunal aprecia las copias certificadas del expediente Administrativo dado el carácter fidedigno que de ellas emerge, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien con relación a las facturas, agregadas en este mismo capítulo fueron impropiamente promovidas, toda vez que no se preocupó la promovente ni siquiera de clasificarlas dado que no provienen de un sólo emisor, por una parte; por la otra, al tratarse de documentos privados emanados de terceros debían promoverlas conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fueran ratificados mediante la prueba testimonial; no obstante, dado que no fueron impugnadas por la demandada y se trata de las facturas originales de reparaciones realizadas al vehículo se estiman como principio de prueba por escrito a los fines de ser adminiculadas con otras pruebas de autos.
PRUEBA DE TESTIGOS:
Solicitó se le tome declaración a los ciudadanos ELIAS RAMON PARADAS, JULIETA MARANGELY VILLALTA BLANCO, ARQUIMEDES JOSE VILALTA BLANCO, TIBISAY JOSEFINA BLANCO, todos de este domicilio, dice que tienen conocimiento de la presente causa. Solamente dos testigos concurrieron a rendir testimonio en los términos que a continuación se especifica a saber: Con relación al testimonio rendido por un ciudadano quien manifestó bajo juramento llamarse RAMÓN ELÍAS PARADAS, titular de la cédula de identidad número V-1.274.280, con domicilio en esta Ciudad de Valencia, quien al ser interrogado testimonió sobre los siguientes hechos: Dijo que no conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana OLGA MARIA GIMENEZ SANCHEZ; dijo que la ciudadana anteriormente mencionada se comunicó con el VÍA TELEFÓNICA; dijo, que él venía de Barquisimeto y la vió accidentada en la vía de Nirgua y se paró para auxiliarla, pero como no pudo auxiliarla en el momento por la falla era grave, no conocía la falla, la llevaron a un taller más adelante, y allí le solucionaron el problema. Con relación a este testigo el Tribunal observa, que los dichos de este testigo quedan firmes, toda vez que no fue repreguntado, y su testimonio versa sobre uno de los hechos alegados en el proceso, por lo tanto son apreciados. Con relación al testimonio rendido por la ciudadana JULIETA MARANGELY VILLALTA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.111.092, tenemos, que no fue repreguntada, y en el testimonio rendido deja constancia de lo siguiente: dijo no conocer de trato y comunicación a la ciudadana OLGA MARÍA GIMENEZ SANCHEZ; que no tiene ningún interés en el juicio; dice que en el año 2005, pero no puede precisar la fecha, presenció una discusión que tenía la señora Olga con una de las vendedoras en el Concesionario; donde le decía, que su carro era de agencia y siempre lo tenía dañado, ella le decía a la vendedora que se lo cambiara por uno nuevo, y esta le respondió que mientras el carro estuviera en garantía solo se lo podían reparar; que luego de la discusión, ella (la Señora Olga) estaba afuera, supone la testigo esperando un taxi, pero como estaba llorando y desesperada, la testigo dice que le ofreció la cola hasta su casa, y le dio su número de teléfono para que por cualquier cosa la llamara. El presente testimonio se aprecia, pues concuerda entre sí y con las demás pruebas de autos por lo que sus dichos merecen fe a esta Juzgadora, y se les acuerda valor probatorio.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Fue solicitado por el TERCERO citado en Garantía llamado a la causa por la parte Demandada sustentado en lo dispuesto en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se agotó la citación por la parte actora respecto a la tercería; acota que transcurrió el lapso de 90 días sin que se hubiere hecho efectiva la misma; agrega que esta formalidad debió cumplirse estrictamente, ya que se trata de formalidades al proceso mismo, ya que se trata del llamado a la causa de un tercero que pudiera afectar sus derechos e intereses, y su derecho a la defensa; agrega que consta de autos que el día 11 de noviembre, habiendo transcurrido con creces el término de los 90 días, en el cual debió hacerse la citación de la tercera (sic), es cuando se agregan al expediente las resultas de la citación por correo de su representada, solicitada por la demandada y acordado por el Tribunal; añade que en el sobre respectivo aparece la declaración del funcionario de IPOSTEL señalando que el sobre no fue recibido por persona alguna, y mucho menos por el representante legal o judicial, o por cualquiera de alguno de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa, por lo que dicha citación sería nula a tenor de lo establecido en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil.
Procede el Tribunal a dictar su pronunciamiento en cuanto a la intervención forzada del tercero, con vista a las actas procesales, y observa quien decide, que conforme al cómputo solicitado y ordenado, El Tercero llamado a la causa por la parte Demandada, concurrió a hacerse parte en la misma, a través de sus representantes Judiciales en fecha 17 de diciembre de 2008; por una parte; por la otra, que la representación de la parte demandada dio Contestación a la demanda, en fecha 26 de junio de 2008; el Tribunal a solicitud del Demandado por auto de fecha 06 de agosto, ordenó de la citación de llamada en Garantía por Correo Certificado, agotada como había sido la citación personal, tal como consta de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, quien al efecto en esa primera fase, deja constancia de haber recibido información de una abogada del departamento legal de dicha empresa, quien le manifestó la dificultad de precisar hora y día en la que dichos representantes podrían encontrarse; que en fecha 11 de noviembre mismo año el Tribunal recibe las resultas de la Citación por Correo, con oficio de IPOSTEL, donde se lee en la parte correspondiente a OBSERVACIONES lo siguiente: “RECHAZADA, SE NEGARON A RECIBIRLA”; y no como lo afirma la representación del Citado en Garantía de que no fue recibido por persona alguna. Ahora bien, conforme al cómputo ordenado, los 30 días para lograr esta citación se cumplieron en fecha 25 de octubre del mismo año, todo lo cual indica que al no haber instado la parte interesada en este caso la Demandada, la continuación de la citación por carteles de este Tercero, se estima como desistimiento de la misma, todas vez que no se trata de aquellos que deba de oficio el Tribunal, ordenar su presencia por la naturaleza del procedimiento, mal puede entonces, reponer la causa al estado de nueva citación del Tercero, repito si la parte interesada no impulsó la continuidad de la citación; aunado al hecho de que dicho pedimento repositorio es inútil dado que la presencia del Tercero en la causa permite tenerla como citada tácitamente, por lo que, si para el 25 de octubre precluyeron los 90 días contínuos para agotar la citación del llamado del Tercero, lógicamente que la causa quedaba reanudaba de pleno derecho para el día lunes 27 del mes de octubre de 2008, fecha en la cual quedaba aperturado el lapso probatorio; todo ello indica que cuando El Tercero de manera voluntaria concurre a la causa a hacerse parte en ella, EL 12 DE DICIEMBRE DE 2008, esta (la causa) se encontraba en pleno período probatorio, y siendo su intervención voluntaria no ya forzada, dado que no fue citada, al producirse una renuncia tácita de llamado forzoso le resulta aplicable entonces el contenido de la norma prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre, estando autorizado por la ley para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa; de donde se infiere que su obligación era promover cuantas pruebas le resultaren necesarias para coadyuvar con la demandada en el juicio; por manera, que en atención a lo dispuesto en la norma, sólo le serán revisados sus aportes probatorios en esta causa y de una revisión de los autos se constata que nada probó, de manera pues, que la actuación voluntaria de este Tercero resulta inoficiosa, y ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, procede esta Sentenciadora a resolver el PUNTO PREVIO solicitado por la representación de la parte demandada, donde opone la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 11° afirmando erradamente: “…establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: “…Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta…” la oposición en los términos expuestos resulta un error inexcusable todo lo cual conduce a declarar la IMPROCEDENCIA, DE LA CUESTIÓN PREVIA en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto previo supra, procede quien decide al resolver sobre el mérito de la causa, para lo cual estima necesario citar respecto a esta materia de saneamiento las orientaciones doctrinarias, a la luz de las cuales se examinará la controversia; en este sentido tenemos:
El objeto de la pretensión es la Acción de Saneamiento, a la cual se obliga al Vendedor de una Cosa, cuando dicha obligación ha sido contraída contractualmente, desde luego, tutelada por el ordenamiento jurídico a favor del Comprador. El Dr. J.L. AGUILAR GORRONDONA, citado como doctrina, define el Saneamiento como la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido. Nos enseña el Dr. Aguilar Gorrondona en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS en un subtítulo del capítulo correspondiente al Saneamiento por Vicios Ocultos y Garantía Convencional de Buen Funcionamiento, llamado “Objeto de las Obligaciones del Vendedor”, lo siguiente: Que en principio el Comprador puede optar entre ejercer la acción redhibitoria, mediante la cual devuelve la cosa y le restituyen el precio, o la acción estimatoria o quanti minoris mediante la cual retiene la cosa haciéndose restituir la parte del precio que determinen los expertos, mientras no haya recaído sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; Si el comprador opta por la acción redhibitoria, procede la devolución recíproca de la cosa vendida y del precio; esto es, el comprador devuelve la cosa y el vendedor el precio; el comprador se obliga a restituir la cosa vendida en el estado en que se encontraba cuando la recibió junto con los frutos percibidos desde ese momento; si la cosa esta deteriorada, y estos deterioros no provienen de los vicios ocultos, estos deterioros, son de cargo del comprador. Si el comprador opto por la acción estimatoria, debe devolver la cosa a los fines de que el vendedor debe restituirle la parte del precio que haya pagado. Si el Vendedor conocía del vicio para el momento de la venta, está obligado a indemnizar al comprador de los daños y perjuicios que haya causado al comprador. En todo caso el tiempo útil para proponer la acción es limitado, dice que cuando se trata de cosas mueble, dentro de los tres meses, contados desde que se entregó(Art. 1.525, CC.) ADVIERTE EL Autor, que las normas legales sobre saneamiento por vicios ocultos son de carácter supletorio, de modo que las partes pueden perfectamente excluir su aplicación. Efectivamente este supuesto se da con la denominada GARANTÍA CONVENCIONAL DE BUEN FUNCIONAMIENTO, DONDE EL Vendedor se compromete a responder al comprador durante un término determinado en caso de que la cosa vendida no funcione bien; es necesario que exista un convenio expreso. Dice el Autor que el tiempo útil para intentar la acción es de un año; la denuncia debe hacerse dentro del mes de descubierto el defecto (Art. 1.526)
Por su parte El Dr, NERIO PERERA PLANAS en su conocida obra “Código Civil Venezolano” nos cita una jurisprudencia, respecto al Saneamiento por vicios ocultos, las cuales se cita por ser de particular interés para el caso bajo examen a saber:
“1.- Los principios fundamentales que rigen la materia se orientan en el sentido de que, si bien el vendedor debe entregar una cosa conforme a la vendida, corresponde al comprador, una vez adquiera la posesión del objeto por medio de la tradición, comprobar si el vendedor ha ejecutado normalmente su obligación, y de lo contrario, protestar inmediatamente. De no reclamar en el momento en que entre en posesión de la cosa vendida, es necesario admitir que ha aceptado el objeto que le ha sido entregado por el vendedor en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compra venta. Este criterio fundamental se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento civil, el cual, por razones particulares, trae determinadas hipótesis…. El mismo principio rige respecto de la obligación de saneamiento que asume el vendedor en el contrato: la ley presume en el Art. 1.519 que si el comprador acepta la cosa que le ha sido entregada, a pesar de los vicios aparentes que presente y que el comprador habría podido conocer por si mismo, queda liberado el vendedor de su obligación de sanear. Por tanto, puede establecerse como criterio fundamental en esta materia que la recepción de la cosa vendida por el comprador sin protesta de ninguna especie, implica un convenimiento en que le ha sido entregada la misma cosa objeto del contrato, al propio tiempo que libera al vendedor de su obligación por los vicios aparentes que el comprador habría podido conocer por si mismo. Como aparentes que el comprador habría podido conocer por si mismo. Como advierte el Dr. Domonici: “El comprador debe culparse a si mismo si siendo visibles los vicios o defectos de la cosa, no los examinó y apreció como era su deber” (Comentarios ….. Vol. 111, pag. 370) En efecto y como nos dice Henri De Page: “resulta claro que debe estimarse como habiéndose conformado con la cosa cuando el comprador no efectúa reclamo alguno al entrar en posesión de ella si no es conforme con la cosa vendida; que la acepta y dispone sobre la misma (utilizándola o transformándola) y que no reclama sino muy posteriormente (habitualmente en el momento en que demanda en justicia el pago del precio). Y esta interpretación de voluntad se encuentra perfectamente fundada, porque se basa en la existencia de índices exteriores que son incompatibles con la voluntad de no conformación…
Agréguese además que si debieran ser admitidos los reclamos tardíos, no permanecerían íntegros los derechos del vendedor, si la cosa ha sido ya utilizada o modificada, o si se ha transformado por el sólo transcurso del tiempo (mercancías perecederas, particularmente), o si se trata de cosas sujetas a grandes fluctuaciones de precio. El vendedor tiene el derecho de discutir y de establecer que la cosa entregada es conforme a la vendida; sus derechos se verían comprometidos si las no se encontraren en el mismo estado”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga, tomo IV, pág. 148 s). Ahora bien, la razón misma que informa el principio antes consignado explica que no debe entenderse en un sentido absoluto. “A menudo –agrega DE Page, 150—el comprador se encuentra en la imposibilidad de proceder inmediatamente a la verificación, bien porque la verificación no sea posible en virtud de la naturaleza de la mercancía sino cuando haya sido descargada y conducida a los almacenes del comprador, bien por cualquier otra causa” Tales índices con la seriedad suficientes, excluyen el juego normal de la presunción de conformidad que se deriva de la aceptación de la cosa vendida, sin protesta de ninguna clase por parte del comprador. JTR 4-2-66, vol. XIV, pág. 809 s.

En el caso de marras, la parte Accionante de autos, demanda por “Saneamiento de Daños Ocultos” y que por efecto de esa obligación, la Demandada convenga en entregarle otro vehículo de las características del que fue objeto en la operación de compra-venta inicial, corriendo ello con todos los gastos que cause la nueva transacción; o bien, que se le devuelva la suma que tiene cancelada por el vehículo, la depreciación que ha sufrido la moneda más los intereses que este capital haya generado para la fecha de la conclusión de la presente causa; tal pedimento se origina por el hecho de haber adquirido un vehículo cero kilómetros a través de la Concesionaria Tracto Agro Valencia C.A., como en efecto así ocurrió tal como queda demostrado plenamente en los autos; dicho vehículo es marca Chevrolet Corsa Fan Auto 3 puertas; tipo Coupe; Año 2005; serial de motor, 35V328652; serial de carrocería, 8Z1SC21Z35V328652; placas, GC176R; quedando demostrado también que, desde el mismo día en que le fue entregado del concesionario el vehículo presentó fallas, ya que se le fueron los frenos y estaba sumamente acelerado; posteriormente, y así lo demuestra mediante prueba testimonial y los comprobantes de facturas presentados, que se le quedó accidentado vía Nirgua en plena carretera por un bote de gasolina, debido a desprendimiento de las mangueras del tanque de la gasolina; además presentó desperfectos en el aire acondicionado, Alineación; Accesorios desprendidos; parte posterior del asiento delantero partido, tranca palanca de la caja de Velocidad dañado; Goma del asiento rota; tapicería del asiento desgastada y manchada, cornetas rotas, recalentamiento de pedales, corneta del volante dañada; todos estos extremos denunciados como hechos que dieron origen a la demanda interpuesta, fueron probados suficientemente con la copia certificada emanada del INDECU, actualmente INDEPABIS, donde la empresa consigno la relación de todos los reportes de reparaciones que se le han hecho al vehículo después de haber sido entregado por la Concesionaria al Cliente; de donde se infiere que el vehículo fue entregado con problemas graves de funcionamiento; pero de la misma manera se establece por haber sido demostrado por la empresa con los instrumentos incorporados al proceso, apreciados por quien juzga, que los mismos han sido reparados por la empresa obligada a sanear y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, la parte demandada le opone a la Accionante como defensa de fondo LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, en virtud de que la demandante en saneamiento dejó transcurrir el plazo de tres (03) meses que le otorga la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.525 del Código Civil, plazo que se cuenta a partir desde la fecha de la entrega de la cosa mueble, en nuestro caso el vehículo; bien es conocido en doctrina que el plazo de caducidad es fatal, no se interrumpe como la prescripción, y trae consigo la muerte del derecho; nótese que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.521 del Código Civil el legislador previó las dos supuestos para que el comprador pudiese a hacer uso de la Acción de Saneamiento, pero lo que no está previsto en la ley sustantiva es que puedan intentarse las dos simultáneamente; y si observamos, la parte Actora cuando demanda el saneamiento, hace uso simultáneamente de las dos acciones pues pretende que se le restituya el precio, y a su vez que se le entregue un nuevo bien de las mismas características del que fue objeto de la Venta, situación realmente improcedente conforme a la normativa citada. Razón por la cual, se establece que la Acción intentada además de ser improcedente en los términos expuestos, operó contra ella la Caducidad, toda vez que fue intentada después de dos años de haberse presentado la avería de los frenos que lo fue el mismo día de la entrega del vehículo esto es, el día 13 de mayo de 2005; y la demanda fue interpuesta en fecha 26 de junio de 2007, aclarando que no fue este Tribunal, el Tribunal de origen donde cursó la causa primeramente, y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo decido anteriormente, el Tribunal observa que la parte Actora goza de la Garantía Convencional de Buen Funcionamiento, de hecho, ocurrió a la empresa en distintas oportunidades y en cada caso la misma respondió haciendo las reparaciones que en cada le fueron presentadas, de manera pues, que conforme a la normativa citada, si las partes se dieron el régimen convencional, tal como se desprende de la garantía que fue acompañada a los autos, y además la parte demandada, hace uso de la misma, se infiere que la sustituyó por la garantía por vicios ocultos; a ello se une, que la accionante, continuó pagando las cuotas y además en posesión del vehículo; en virtud de lo cual se establece que la operación de compra venta celebrada está regida por la GARANTIA CONVENCIONAL DE BUEN FUNCIONAMIENTO y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar, que la parte accionante, sin mayor dilación ocurrió a la vía administrativa descuidando la vía judicial; y si bien es cierto que el organismo administrativo encontró responsable a la empresa, no aplicó el correctivo inmediato correspondiente en beneficio del consumidor y el usuario, sino que se limitó a sancionarla administrativamente con una multa, saliendo beneficiado el Fisco Nacional, en virtud de lo cual, ratificada como ha sido dicha decisión, esta pendiente el Recurso de Nulidad intentado, el cual de declararse Sin Lugar, permitirá a la Usuaria, hacer uso del derecho que a su favor fue declarado.
Procede esta Sentenciadora a resolver respecto al pedimento de la parte actora en cuanto a los Daños y Perjuicios ocasionados en deterioro a su salud y en gastos de transporte; los mismos no son procedentes dado la Caducidad de la Acción, que de haber sido interpuesta oportunamente, le hubiesen garantizado a la parte actora su cancelación, mas resultan improcedentes por imperativo de ley. Observa quien decide que fueron realizados gastos como el hecho del pago de grúa y remolque del vehículo, pero ese pago no fue solicitado por la parte actora, razón por la cual respecto a los mismos no hay pronunciamiento y ASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de las consideraciones antes expuesta, éste Tribunal Primero de primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Demanda de SANEAMIENTO, intentada por la ciudadana OLGA MARIA GIMENEZ SANCHEZ, contra la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., todos identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado primero de primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de octubre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.


En la misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 1:55 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.

Expediente Nro. 53.717
Labr.-