GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de octubre de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: PERCY HERRERA CASTILLO Y YENNIFER DAYANA WADSKIER CHIARIZIA

DEMANDADO: YELITZA ALEXANDRA GARCÍA VEGAS, ROSA CECILIA VEGAS DE GARCÍA, YARISMA HEMIR GARCIA VEGAS Y FIDEL ALEJANDRO GARCÍA VEGAS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.240


I

Conforme como ha sido ordenado en el auto de admisión de la presente demanda, se abre el Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
II
Por cuanto la parte Accionante solicita en el Libelo de demanda que sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de los demandados, siendo la acción incoada el Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, procede éste Tribunal a resolver sobre el pedimento cautelar en los siguientes términos: Las Medidas Preventivas sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En tal virtud, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar, el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Así las cosas, en el caso sub-lite tras alegar insistentemente el peligro en la demora, el cual como se expuso impone la carga de probar el riesgo, la parte Actora acompañó: 1) Documento Privado de Compra-Venta celebrado entre las partes, donde se estipula el precio de venta del inmueble pactado, documento marcado “A”, el cual se encuentra anexo al expediente; 2) Documento de Venta donde las partes acordaron el precio de venta del inmueble y forma de pago, documento marcado “B”; 3) Pagos de Arancel de Servicios e impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, marcados “C” y “E”, y las restantes pruebas constituidas por instrumentos los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, y de donde se infiere la Presunción de un Buen Derecho; pues todo indica que la parte Actora cumplió con los requerimientos en su condición de compradora para la negociación del inmueble, y por otra parte nos encontramos con el incumplimiento de la Vendedora en suscribir el Documento de Compra-Venta por ante el Registro Inmobiliario, para el otorgamiento del Documento de Venta; de manera que si adminiculamos dichas probanzas al hecho mismo de la demanda, concluimos que la conducta del demandado es indicativo de que la ejecución del fallo puede hacerse ilusoria, en consecuencia se estima cubierto el Periculum in Mora con la procedencia de la Cautelas solicitada, Y ASI SE DECIDE.
III
En merito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de los demandados, constituido por una Parcela de Terreno N° 11, de la manzana D-16, de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, SECTOR TRES, y la casa-quinta sobre ella construida, constante de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (106,49 mts2), aproximadamente. Dicha parcela está señalada en el plano general de la Urbanización, agregada al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro, el 10 de enero de 1978, bajo los números 31 al 37, folios 35 al 41, y el 18 de diciembre de 1978, bajo los números 1309 al 1312, folios 1717 al 1720, está ubicado en el Municipio San Diego, del Estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147 mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Parcela N° 10; SUR: Con Parcela N° 12; ESTE: Con Calle N° 16, y OESTE: Con Parcela N° 50. Sobre dicho inmueble se constituyó servidumbre para paso de tuberías subterráneas ya instaladas, que conducen aguas negras del fundo vecino, y que sumándose a las tuberías que recogen aguas negras del inmueble termina desaguando hacia la acera que da a la calle, extendiéndose esta servidumbre al mantenimiento y reparación de dichas tuberías. Dicho inmueble le pertenece a los demandados Rosa Cecilia Vegas de García, Yarisma Hemir García Vegas, Fidel Alejandro García Vegas y Yelitza Alexandra Garcia Vegas, según Planilla de Liquidación Sucesoral N° 00904006, de fecha 12 de septiembre de 2002, el cual le pertenecía la causante Fidel García, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1982, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 20. Líbrese Oficio. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se libró Oficio N° 809

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


EXP.: 56.240
Marisabel.-