GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de octubre de 2.010.-
200º y 151º
DEMANDANTE: SANDRA ELIZABETH COSTA MONSERRAT
DEMANDADOS: RAFAELLE BELLIRIO, JESUS RAFAEL BELLIRIO, ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO, MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD, LISA BELLIRIO COSTA, y MARIANGEL BELLIRIO COSTA
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.140
Visto el escrito presentado en fecha 07 de julio del año 2.010, por el codemandado ciudadano JESUS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.154.690, de este domicilio, asistido por el abogado ARNALDO MORENO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.38.318, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 19.186, mediante el cual solicita al Tribunal la Reposición de la causa al estado en que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados (Herederos conocidos y desconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Alego que, el día 08 de marzo del año 2.010, las codemandadas LISA BELLIRIO COSTA y MARIANGEL BELLIRIO COSTA, acudieron personalmente ante el Tribunal a darse por citadas; que en fecha 22 de junio de 2.010 consignó los edictos publicados para la citación de los herederos desconocidos. Que en esa misma fecha 22 de junio del año 2.010, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia en la cual manifestó que practicó la citación del codemandado JESUS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, negándose éste a firmar el recibo respectivo; que igualmente en fecha 01 de julio de 2.010, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia en la cual manifestó que practico la citación de los codemandados ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD y MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD, negándose estos a firmar el recibo respectivo; y que en virtud de lo antes expuesto, el mencionado ciudadano debidamente asistido, solicita al Tribunal la suspensión del procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, incluso la citación de los herederos desconocidos, por cuanto han transcurrido más de sesenta (60) días continuos, entre la primera y la última de las citaciones practicadas, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los abogados MARITZA JOSEFINA QUINTERO HERRERA y EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, venezolano, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.010 y 14.006, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SANDRA ELIZABETH COSTA MONSERRAT, ya identificada, parte actora en este proceso, presentaron escrito mediante el cual solicitan al Tribunal desestime la solicitud de reposición, para lo cual alegaron el hecho de que este Tribunal dejó de dar despacho durante ochenta (80) días, durante el lapso comprendido desde el día 12 de marzo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive, y alegó que la presente causa se encontraba suspendida dentro de las referidas fechas, no transcurriendo los lapsos, ni siquiera los lapsos de perención o sentencia que se computan por días continuos; por lo que, dicho lapso no se debe imputar a las partes, en resguardo de preservar su derecho a la defensa. Dicen que, dicha solicitud es temeraria, por cuanto de forma maliciosa se promueve una incidencia en el proceso sin fundamento, por cuanto la parte codemandada omitió un hecho esencial, como lo es, que el Tribunal dejó de dar despacho por un lapso de ochenta (80) días, razón por la cual se puede constatar, que todas las citaciones, así como las publicaciones de los edictos se realizaron dentro del lapso legal establecido; en consecuencia solicitan al Tribunal que declare improcedente la solicitud de reposición efectuada por la codemandada, por cuanto lo que pretenden es retrasar el presente proceso.
Ahora bien, ante el pedimento realizado este Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días calendario consecutivos transcurridos desde el día 08 de marzo de 2.010, exclusive, fecha en que se dieron por citados los primeros codemandados, hasta el día 14 de octubre de 2.010, inclusive, haciendo exclusión de los días en que el Tribunal estuvo paralizado por reposo medico de su Juez natural. Dicho cómputo arrojó como resultado, que en el referido lapso transcurrieron en este Tribunal 64 días calendario consecutivos. (Subrayado Tribunal)
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece, cito:
“Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado. (subrayado Tribunal)
A lo expuesto se adiciona la sentencia proferida en fecha 28 de mayo del año 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“……. Del análisis de la norma transcrita (Art. 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual –(….)- establece un lapso prudencial de sesenta días parar la practica de las mismas… En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacio legislativo que deba ser llenado a través de la analogía… En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado….” (subrayado Tribunal).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados por el codemandado JESUS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, ya identificado, asistido de abogado, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora, declarar la procedencia de la reposición solicitada, supuesto contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso y el Derecho a la defensa, ambos tutelados por la Constitución Nacional, de conformidad con los artículos 15, 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la citación realizada, y por efecto se Repone la Causa al estado de que la parte Accionante gestione nuevamente la citación, la cual deberá realizarse con estricto apego a la normativa que la rige; y con fundamento en el artículo 211 eiusdem, por constituir la citación el principal acto necesario para la validez del proceso, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas que se produjeron a partir de la invalida citación y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la Demanda, tomando como acto retropróximo, el de la admisión de la demanda, todo en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; por efecto de la presente Decisión se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, quedando sin efecto los Edictos publicados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 21 días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro: 55.140
Labr.-
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