REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOHNNY WILFREDO TREJO TELLERIA


ABOGADO: ARISTIDES RUBIO BARRANCO


DEMANDADO: DISTRIBUIDORA ROSI A. S´TILOS, C.A. y FARMACIA EL VIÑEDO, C.A.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)


EXPEDIENTE: 47.452


Por escrito de fecha 04 de diciembre de 2.000 por el abogado ARISTIDES RUBIO BARRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.604.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY WILFREDO TREJO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.570.097; demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad de mercantil DISTRIBUIDORA ROSI A. S´TILOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 14 de septiembre de 1.998, bajo el No. 60, Tomo 75-A y la sociedad mercantil FARMACIA EL VIÑEDO, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de mayo de 1.988, bajo el No. 16, Tomo 4-A.
Por auto de fecha 15 de enero de 2.001 se le dio entrada bajo el No. 47.452 y se admitió la demanda.
Consta al folio cuarenta y nueve (49), diligencia suscrita por el alguacil en fecha 08 de febrero de 2.001, consignando la compulsa librada a los representantes de la demandada, por no haberlos encontrado en la dirección indicada.
En diligencia de fecha 08 de febrero de 2.001 compareció el apoderado actor y solicitó la citación por carteles.
Comparece en fecha 14 de febrero de 2.001 el ciudadano RAUL ERNESTO REVERON JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.011.140, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad de comercio FARMACIA EL VIÑEDO, C.A. parte demandada en la presente causa asistido de abogado y otorgó Poder Apud Acta a los abogados JORGE E. GRAVINA A., ORLANDO A. GRAVINA A., RAFAEL E. FERNANDEZ, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.993, 24.496, 61.588, 14.006, 48.867 y 27.316.
En auto de fecha 21 de febrero de 2.001 se acordó la citación por carteles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron consignadas por la parte actora en fecha 28 de febrero de 2.001 y agregadas a los autos en su debida oportunidad; y la fijación del cartel fue practicada por la Secretaria del despacho en fecha 14 de marzo de 2.001.
Por solicitud de la parte actora, en auto de fecha 25 de abril de 2.001 se designó como Defensor de Oficio de los demandados a la abogada MERY MEDINA, librándose la respectiva boleta.
Comparece en fecha 03 de mayo de 2.001 el abogado ARISTIDES RUBIO BARRANCO, apoderado judicial de la parte actora y sustituye en los doctores GLYNIS OJEDA STRAUSS, FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, JOSE HERMOSO GRATEROL, MARTIN POLANCO YUSTI, NESTOR ANGOLA UGUETO, MARIELA HERRERA TOVAR y ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.258, 67.386, 8.043, 8.250, 62.142, 74.285 y 54.677, el poder que le tiene conferido con los abogados ARISTIDES RUBIO HERRERRA Y WILFREDO DEL VALLE HALABI , el ciudadano JOHNNY WILFREDO TREJO TELLERIA.
La notificación de la Defensora de Oficio fue practicada por el alguacil en fecha 15 de mayo de 2.001, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 17 de ese mismo mes (folios 71-72).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2.001, se libró compulsa de citación a la Defensora de Oficio.
En fecha 06 de junio de 2.001, fue practicada la citación de la Defensora de Oficio por el alguacil del Tribunal.
En fecha 11 de junio de 2.001, los abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio FARMACIA EL VIÑEDO, C.A. presentó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. En la misma fecha la Defensora de Oficio contestó la demanda.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 21 de julio de 2.001 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; y en fecha 25 de junio de 2.001 los apoderados judiciales de la sociedad de comercio FARMACIA EL VIÑEDO, C.A. presentó su escrito de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos en su debida oportunidad.
En diligencia de fecha 04 de julio de 2.001 los abogados ARISTIDES RUBIO y GLYNIS OJEDA, solicitaron oportunidad para la presentación de los testigos y solicitaron la reposición de la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, solicitud que fue negada por IMPROCEDENTE en auto de fecha 06 de julio de 2.001.
Comparece en fecha 09 de julio de 2.001 el abogado ARISTIDES RUBIO y apela del mencionado auto, la cual se oyó en un solo efecto por auto del día 17 de julio de 2.001
En fecha 10 de julio de 2.001, la abogada demandante GLYNIS OJEDA presentó escrito de informes.
En decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de noviembre de 2.001, se declaró SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora contra el auto dictado el 06 de julio de 2.001.
En fecha 08 de mayo de 2.003 el alguacil consignó boleta de notificación librada a parte demandada, en virtud de que nadie atendió a su llamado e n la dirección indicada.
Compareció en fechas 04 de junio, 23 de julio, 29 de septiembre de y 15 de octubre de 2.003, el abogado ARISTIDES RUBIO solicitando pronunciamiento de sentencia.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 17 de noviembre de 2.003 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal, abogada ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS.
En fecha 28 de noviembre de 2.003 compareció el alguacil y consignó notificación que practicara al ciudadano JOHNNY TREJO, parte actora, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la última actuación de la parte actora tuvo lugar el día 15 de octubre de 2.003, fecha en que la parte demandante solicitó el avocamiento de la jueza y sentencia interlocutoria en la presente causa, hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años y seis (06) días, sin actividad alguna de parte, siendo la solicitud de avocamiento y de sentencia interlocutoria, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es la solicitud de sentencia interlocutoria, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que luego que se avocara al conocimiento de la causa la jueza del Tribunal, no le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde que se avocó la jueza al conocimiento de la causa, razón por la cual se dá por extinguida la Acción y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATODE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado ARISTIDES RUBIO BARRANCO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY WILFRIDO TREJO TELLERIA, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ROSI A. S´TILOS, C.A. y FARMACIA EL VIÑEDO, S.R.L., supra identificadas, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 21 días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA…


JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO






Expediente Nro.47.452
dec.-