REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto:
GP02-O-2010-000009

Parte accionante:
MARTÍN EMILIO YOVERA, titular de la cédula de identidad número 10.668.164.-

Parte accionada:
SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 2006, bajo el número 55, tomo 24-A.-


Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL

I

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARTÍN EMILIO YOVERA, titular de la cédula de identidad 10.668.164, asistido por la abogada Yraida Castillo, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.074, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa 850 del 26 de Octubre de 2009 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03247 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano a favor MARTÍN EMILIO YOVERA.

A través de auto de fecha 30 de septiembre de 2010 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, así como de la presunta agraviante, SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 20 de octubre de 2010, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte accionante, ciudadano MARTÍN EMILIO YOVERA, debidamente asistido por las abogadas Yraida Castillo y Mariana Josefina García Pérez, Procuradoras Especiales de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.074 y 115.520, respectivamente.

Igualmente compareció el abogado José Vicente Uzcátegui Amare, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 106.000, en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviante, SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A.

Finalmente compareció el abogado Jesús Rafael Montaner, en representación de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativa con sede en Valencia, estado Carabobo.
En esa misma oportunidad, se dicto –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARTÍN EMILIO YOVERA, titular de la cédula de identidad número 10.668.164.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “05”del expediente, la parte accionante:

 En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:

 Que en fecha 16 de octubre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., desempeñándose como operario de limpieza, hasta el día 03 de septiembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente;

 Que ante el despido efectuado y por encontrarse amparado por inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo y solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo como resultado la providencia administrativa dictada en fecha 26 de octubre de 2009 que ordenó a la empresa SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. su reenganche y pago de salarios caídos;

 Que a pesar de la orden contenida en la referida providencia administrativa, SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo y tampoco le ha pagado los salarios que ha dejado de percibir.

 Denunció que el incumplimiento de la referida providencia administrativa por parte de SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. comporta la violación de los artículos 49.1, 49, 87 y 93 constitucionales que consagran el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral.

III
DE LAS DEFENSAS ALEGADAS SERVICIOS INTEGRALES L.S, C.A.

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A admitió la disposición patronal de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo, pero que por tratarse SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. de una prestadora de servicios bajo la modalidad “outsourcing”, actualmente no tiene un puesto de trabajo disponible para la reincorporación del accionante, por lo que ofrece hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de celebración de la audiencia constitucional, por cuanto ello le otorgaría un margen para conseguir un puesto de trabajo tales fines.





IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito cursante a los folios “71” al “78” la representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, indicó que la solicitud de amparo constitucional no se opone a ninguna de las causales de admisibilidad previstas en el artículo 6 e la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la pretensión de ampao constitucional a la que se contrae la presente causa debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la reposición del trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponde por la prestación de sus servicios.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. ha violentado su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a constituir sindicatos, como consecuencia de su incumplimiento a la ordenó de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la providencia administrativa 850 del 26 de Octubre de 2009 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03247 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), a través de la cual ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional requerido para la ejecución de la providencia administrativa 850 del 26 de octubre de 2009 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03247 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número 850 del 26 de octubre de 2009 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03247 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se ordenó a SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. a reenganchar al ciudadano MARTÍN EMILIO YOVERA y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, según se desprende de las actuaciones consignadas a los folios “20” y “21”.

De igual modo se advierte, en segundo término, que la referida providencia administrativa ha sido notificada a SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XV de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se infiere de las actuaciones insertas a los folios “37” al “41”, vale decir, la providencia administrativa Nº 688-2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-06-00621 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró procedente la imposición de multa a SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. como consecuencia de su desacato a la providencia administrativa número 850 del 26 de Octubre de 2009 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03247 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

Tampoco se advierte, en tercer lugar, que los efectos de la providencia administrativa número 850 del 26 de octubre de 2009 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03247 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó a SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. a reenganchar al ciudadano MARTÍN EMILIO YOVERA y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, aparezcan suspendidos o anulados.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. respecto de la orden de reenganche del ciudadano MARTÍN EMILIO YOVERA y el consecuente pago de salarios que le fue impartida a través de la providencia administrativa de fecha 26 de octubre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 850 del 26 de octubre de 2009 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03247 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARTÍN EMILIO YOVERA, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARTÍN YOVERA contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se ordena a SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 850 del 26 de octubre de 2009 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03035 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARTÍN EMILIO YOVERA, titular de la cédula de identidad número 10.668.164.-

Se condena en costas a SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:35 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses