REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-000933
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadanos JAVIER ENRIQUEZ OBISPO MENDOZA, DOMINGO ANTONIO RUIZ RODRÍGUEZ, ALBERTO JESÚS NUÑEZ MOLINA, JOSÉ FLORENCIO PÉREZ ESCALONA, MARCOS TULIO PALENCIA GÓMEZ, RAMÓN ANTONIO PATIÑO, PEDRO MARCELINO MELÉNDEZ CASTELLANOS, JOSÉ RAMÓN PINTO NAVAS, MIGUEL ANTONIO PACHECO NAVAS, LUIS FERNANDO PINTO INAGA, FELIPE DE JESÚS ALVARADO, CARLOS RAMÓN GRIMALDY, LARRY JOSÉ INAGA CORONEL, JESÚS ANTONIO RUIZ FIGUEREDO, RAMÓN IGNACIO RIVERO GONZÁLEZ, JOSÉ CUPERTINO FLORES OROZCO, JULIO CÉSAR CHIRIVELLA PEÑA, JOSÉ ALEJANDRO FRAILE NIEVES, CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO FLORES FLORES, titulares de la cédula de identidad números 10.229.276, 3.288.818, 8.516.899, 9.536.090, 10.738.633, 3.638.597, 7.109.098, 12.037.611, 4.459.251, 6.881.874, 7.455.410, 7.117.864, 11.527.221, 6.881.985, 12.312.485, 12.110.222, 7.010.450, 7.048.577, 11.813.496 y 10.732.296, respectivamente.-.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados: Yelitza Marina Parada Aguirre, María del Valle Pinto Hera, Pedro Miguel Rivera Rosales y Bernardete Figueira Mendes Neves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.423, 108.346, 62.833 y 48.969, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
GRUPO SOUTO, C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita como Granja Monte Alegre, C.A. por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1973, bajo el Nº 51-50, cambiada su denominación mercantil a GRUPO SOUTO, C.A. mediante decisión de la asamblea de accionistas recogida en acta fechada el 05 de diciembre de 2003, registrada bajo el Nº 38 del tomo 77-A llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: Jannefer Graterol, Osiris Salazar , Luis Azuaje, Fernando Paria y María Pérez, Margarita Aragones, Katrina Cazorla y Erika Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.073, 94.804, 119.056, 119.839´, 121.550, 106.029, 106.111 y 121.510, respectivamente.
Vistas las diligencias consignadas en fecha 21 de octubre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por la abogado YELITZA PARADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.423, a través de las cuales, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, desiste del procedimiento y de la acción en la presente causa, así como la diligencia presentada en la misma fecha por la abogado ERIKA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.510, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual acepta el desistimiento propuesto por la parte demandante respecto del procedimiento y de la acción, así como acepta se exima de costas a la parte accionante; se hacen las siguientes consideraciones:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
Conforme a las normas antes transcritas, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, exigiéndose que se trate de materias respecto de las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Adicionalmente, a los fines de proveer sobre la procedencia en derecho del desistimiento como acto de autocomposición procesal, debe revisarse capacidad e idoneidad de las partes que intervienen en su formación, toda vez que debe examinarse sus capacidades para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, en caso de que obren mediante apoderados judiciales, precisar si estos actúan en ejercicio de la facultad expresa que le haya sido conferida para tales fines.
Bajo este último contexto, se ha advertido que en las actas del expediente no se evidencia que la abogado YELITZA PARADA, anteriormente identificada y obrando en su condición de apoderada judicial de los codemandantes de autos, haya sido expresamente facultada para desistir del procedimiento o de la demanda en nombre de sus patrocinados, pues tal atribución no le fue expresamente conferida entre los poderes que los codemandantes le otorgaron, tal como se desprende de los instrumentos consignados a los folios “85” al “144” del expediente.
En consecuencia, la abogado YELITZA PARADA, anteriormente identificada, no aparece autorizada para desistir en nombre de los demandantes en la presente causa.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, no extiende su homologación al desistimiento del procedimiento y de la acción presentado por la abogado YELITZA PARADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.423, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos JAVIER ENRIQUEZ OBISPO MENDOZA, DOMINGO ANTONIO RUIZ RODRÍGUEZ, ALBERTO JESÚS NÚÑEZ MOLINA, JOSÉ FLORENCIO PÉREZ ESCALONA, MARCOS TULIO PALENCIA GÓMEZ, RAMÓN ANTONIO PATIÑO, PEDRO MARCELINO MELÉNDEZ CASTELLANOS, JOSÉ RAMÓN PINTO NAVAS, MIGUEL ANTONIO PACHECO NAVAS, LUIS FERNANDO PINTO INAGA, FELIPE DE JESÚS ALVARADO, CARLOS RAMÓN GRIMALDY, LARRY JOSÉ INAGA CORONEL, JESÚS ANTONIO RUIZ FIGUEREDO, RAMÓN IGNACIO RIVERO GONZÁLEZ, JOSÉ CUPERTINO FLORES OROZCO, JULIO CÉSAR CHIRIVELLA PEÑA, JOSÉ ALEJANDRO FRAILE NIEVES, CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO FLORES FLORES, titulares de la cédula de identidad números 10.229.276, 3.288.818, 8.516.899, 9.536.090, 10.738.633, 3.638.597, 7.109.098, 12.037.611, 4.459.251, 6.881.874, 7.455.410, 7.117.864, 11.527.221, 6.881.985, 12.312.485, 12.110.222, 7.010.450, 7.048.577, 11.813.496 y 10.732.296, respectivamente, presentado mediante diligencias consignadas en fecha 21 de octubre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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