REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 04 DE OCTUBRE DE 2010
200º y 151º
ASUNTO: GP21-L-2010-000285
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. Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada el abogado Santiago ELIAS MENDOZA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.597.138, inscrito en el Inpreabogados nº 57.252 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, LUIS RAMON GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 13.665.705, cuyo poder de representación consta en a los folios (19 y 20), quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 03 folios útiles y anexos marcados C-A relativo este a documental emitido por la empresa demudada, de fecha 26 de marzo de 2010, donde notifican al ciudadano GONZALEZ PEREZ LUIS RAMON, parte actora la voluntad prescindir de los servicios, motivados a reestructuración y reducción de personal, asimismo consigna documental marcada f-a, relativa a constancia de trabajo donde se expresa igualmente su remuneración mensual, finalmente consignó 32 recibos de pagos recibidos durante toda la relación de trabajo, el Tribunal, en fecha 27 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar dejó constancia de la comparecencia del abogado, Santiago ELIAS MENDOZA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.597.138, inscrito en el Inpreabogados nº 57.252 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, LUIS RAMON GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 13.665.705, cuyo poder de representación consta en a los folios (19 y 20), asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, VENEZUELA FEEDER C.A ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 27 de septiembre de 2008, bajo la figura de contratado, cuyo, contrato se denominó contrato de embarque a tiempo determinado, por un tiempo de 4 meses, desempeñándose en el cargo de coordinador de compras, sigue la parte actora y aduce que en mencionado contrato se convirtió en forma indeterminada, en virtud de que suscribió dos contratos consecutivos el primero hasta el 02 de febrero de 2009 y el ultimo hasta la fecha del 26 de marzo de 2010, fecha esta, en que la empresa decide romper unilateralmente con la relación de trabajo, en virtud de ello la empresa procede a cancelarle la cantidad de (Bs, 21.430,29) de cuyo monto hubo una deducción de (Bs, 6.150,02) recibiendo neto la cantidad de (Bs, 15.150.02), en razón de ello, es que procede a demandar una diferencia de DIECISES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 16.075,08) dicho monto proviene de el reclamo de los conceptos por despido injustificado, y otros derechos laborales como antigüedad, de los años 2008-2009, 2010, , vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad,
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos,
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto indemnización por despido injustificado, seguidamente el cálculo de la antigüedad, utilidades, y vacaciones respectivamente.
1) DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de UN (01) año cinco (05 meses y 29 días tomados en cuenta para la reclamación de las indemnización por despido injustificado e indemnizaciones sustitutiva de preaviso, este Juzgado hace la siguientes consideraciones. En el escrito libelar, el actor, y del acervo probatorio, tal como riela en el folio (10) se evidencia una documental concerniente a planilla de liquidación, donde la empresa cancela por concepto de indemnización por despido injustificado 30 días y el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso cancela 45 días, es decir la empresa cancela los concepto correctamente pero no al salario que le corresponde, en virtud que las indemnizaciones por despido injustificado deben cancelarse a razón del salario integral, si es salario fijo, a razón del mes inmediatamente anterior y si es salario variable deberá cancelarse de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo, según los recibos de pago el trabajador devengo en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 39.150) dividido esto entre 12 meses seria un promedio de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.272,05 y finalmente dividido entre 30 días arroja un salario promedio normal de CIENTO OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS( Bs. 108,75), a este salario debe adicionársele la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades , la primera es de 2, 45 más 4,53 más el salario de 108,75, da como resultado para el salario integral de ( Bs. 115,73) multiplicado este por setenta y cinco (75) días ambas indemnizaciones totaliza la cantidad a pagar por concepto de despido OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.679,75), de la planilla de liquidación se desprende QUE LA EMPRESA POR ESTE CONCEPTO CANCELO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.378,00), quedando una diferencia a favor del trabajador de TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 301.75) así se declara
2) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada, fue de UN AÑOS (01) CINCO (05) meses y Veintinueve (29) días, Ahora bien, vistos los salarios normales suministrados en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado los calcula para tomar como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de la manera la siguiente :
Fecha SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIG TOTAL ANTIGUEDAD
27-Sep-08 792 26,40 2,20 0,59 29,19 0 0
27-Oct-08 4.556,26 151,88 12,66 3,38 167,91 0 0
27-Nov-08 4.556,26 151,88 12,66 3,38 167,91 0 0
27-Dic-08 5.046,60 168,22 14,02 3,74 185,98 0
0
27-Ene-09 8.389,39 279,65 23,30 6,21 309,16 5 1545.8
27-Feb-09 2.700,00 90,00 7,50 2,00 99,50 5 442.5
27-Mar-09 2.700,00 90,00 7,50 2,00 99,50 5 442.5
27-Abr-09 2.700,00 90,00 7,50 2,00 99,50 5 442.5
27-May-09 3.375,01 112,50 9,38 2,81 124,69 5 561.1
27-Jun-09 3.375,00 112,50 9,38 2,81 124,69 5 561.1
27-Jul-09 3.375,50 112,52 9,38 2,81 124,71 5 561.1
27-Ago-09 3.375,00 112,50 9,38 2,81 124,69 5 561.1
27-Sep-09 3.375,00 112,50 9,38 2,81 124,69 5 561.1
27-Oct-09 3.375,00 112,50 9,38 2,81 124,69 5 561.1
27-Nov-09 3.375,00 112,50 9,38 2,81 124,69 5 561.1
27-Dic-09 3.375,00 112,50 9,38 2,81 124,69 5 561.1
27-Ene-10 3.375,00 112,50 9,38 2,81 124,69 5 561.1
27-Feb-10 3.375,00 112,50 9,38 2,81 124,69 5 561.1
26-Mar-10 3.037,50 101,25 8,44 2,53 112,22 0 0
La sumatoria de conformidad con el cuadro, corresponden al trabajador por su tiempo de servicio es decir, un año cinco meses y veintinueve días, de conformidad con el artículo 108, el primer año de servicio 45 días mas 25 días, es decir, arroja la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.484,3), revisada la planilla de liquidación se observa que la empresa canceló la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES con setenta y cuatro CÉNTIMOS (Bs.8.892,74, por concepto de antigüedad, es decir no debe monto alguno al trabajador por concepto de antigüedad así se declara .
Con respecto a, los días adicionales este juzgado la desestimo por cuanto dicho concepto de conformidad con el articulo 108 primer aparte de la ley orgánica del trabajo se genera es a partir del primer año de servicio o fracción superior a los 6 meses, y se constata que en trabajador solo tuvo un tiempo de servicio de un año cinco meses y 29 días así se declara
. 3) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:
La parte actora reclama por las utilidades no pagadas durante la relación laboral, cuyo reclamo se patentiza en el año 2009 15 días de utilidades, a razón del salario promedio de dicho año, en tal sentido el trabajador según sus recibos de pago devengo un total (Bs. 43.489,38) en todo el año, dividido esto entres 12 meses arroja un salario promedio de (Bs. 3.624.11)mensual, luego dividido entre 30 días arroja un salario promedio diario de (Bs. 120,80). En tal sentido, la empresa debe cancelar al trabajador por concepto de utilidades 2009 la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs1.812, 05) por cuanto no se evidencia en el acervo probatorio QUE este concepto haya sido sufragado en su totalidad., así se establece
En lo atinente a la fracción de las utilidades del 2010, la fracción correspondiente a la 15 a tales efectos este juzgado analiza el salario al cual debe cancelarse este concepto, En consecuencia la empresa deberá pagar la fracción utilidades de la siguiente manera:
A) Utilidades fraccionadas del año 2010 que van desde el mes de enero hasta el mes de marzo de dicho año por cuyo concepto le corresponden al trabajador 2.5 días, a razón del salario al mes inmediatamente anterior es decir 112.5 por 2.5 días, arroja la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS ( Bs. 281,25). ahora bien se desprende de la planilla de liquidación que la empresa cancelo por este concepto la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs 553,13), en consecuencia, se determina que la empresa no debe nada al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas 2010. Así se establece.
4.-) DEL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no dio el disfrute al trabajador por el concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, pero se detalla en la planilla de liquidación que este concepto fue cancelado en su totalidad en consecuencia desestima dicho reclamo así se establece.
5.- DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano PABLO IGNACIO HERNANDEZ DOMINGUEZ, en contra de la empresa VENECIA SHIP SERVICE C.A, en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (2.113.8), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses , se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los 04 de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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