REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2010-000358
PARTE DEMANDANTE: SERGIO LUIS MOLLEJA PETERS
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MINERVA CAMBERO
PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE, .C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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En el día de hoy veintitrés catorce (14) de Octubre de 2.010, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 06 de Octubre de 2010, de la comparecencia del ciudadano SERGIO LUIS MOLLEJA PETERS, titular de la cédula de identidad No. V-15.965.767, representado por la Abogada MINERVA CAMBERO , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “BUHOS ON LINE, C. A” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 06 de Octubre de 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano SERGIO LUIS MOLLEJA PETERS ingresó a prestar los servicios como oficial de seguridad, en la empresa “ BUHOS ON LINE, C. A” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 01 de Junio de 2009, hasta el día 11 de Junio de 2.010, fecha en la cual la empresa lo despidió injustificadamente, 2) que devengaba como último salario promedio diario de Bs.80,00 y un salario integral de Bs. 91,56. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.227,71 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 año y 10 días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (B. 3.455,00) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente

CONCEPTO DE ANTIGUEDAD
Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidad 45 días Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral Total
Antig
Art 108
Junio-09
Julio-09
Agosto-09
Setiembre-09 2.028,30 67,61 45 8,45 7 1,31 77,37 386,85
Octubre-09 1.881,73 62,72 45 7,84 7 1,22 71,78 358,90
Noviembre-09 1.881,73 62,72 45 7,84 7 1,22 71,78 358,90
Diciembre-09 1.926,75 64,23 45 8.03 7 1,25 73,51 367,55
Ener-10 1.926,75 64,23 45 8.03 7 1,25 73,51 367,55
Febrero-10 2.087,75 69,59 45 8,70 7 1,35 79,64 398,20
Marzo-10 2.087,75 69,59 45 8,70 7 1,35 79,64 398,20
Abril-10 1.892,62 63,09 45 7,89 7 1,23 72,21 361,05
Mayo-10 2.400,00 80,00 45 10 7 1,56 91,56 457,80
TOTAL 3.455,00



SEGUNDO: VACACIONES NO DISFRUTADAS (Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 15 días a razón del último salario diario de Bs. 80,00, que totalizan la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200,00). Así se declara

TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 7 días a razón del último salario diario de Bs. 80,00, que totalizan la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 560,00). Así se declara

CUARTO: UTILIDADES: (ARTICULO 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 45 días a bonificar a razón de Bs. 80,00, suman la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.600,00). Así se declara

QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 30 días a razón del salario integral. 91,56 que totaliza la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.746,80) Así se Declara.

SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 45 días a razón del salario integral 91,56 que totaliza la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.120,20) Así se Declara.

SEPTIMO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: desde el 01/06/2009 al 01/06/2010. (Articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo) Corresponde la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 545,71)

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 11 de Junio de 2010, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 151°, en PUERTO CABELLO, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil diez (2010).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30. AM.
LA SECRETARIA