REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 8 de octubre de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2009-000293

PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSÉ PACHECO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad No. V-7.151.573, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, aquí de tránsito.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: JOSÉ R. VARGAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 16.201.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO-C.A.D.A.F.E.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: MARIANELA MORA BRACHO, DELIN MARÍA MILIANI ESCUDERO y PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 14.133, 50.429 y 67.527, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Jubilación.

ANTECEDENTES.

Se inició la presente acción, por demanda incoada por el ciudadano: LENIN JOSÉ PACHECO CASTILLO, ya identificado en autos, siendo el motivo de la misma el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y el Beneficio de Jubilación (f. 1 al 13), acompañado con diversos anexos. Presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 07 de agosto de 2009. Por auto de fecha 11 de agosto de 2009. El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo admite la demanda, acordando notificar a la demandada en la persona del ciudadano: LORENZO DELGADO, en su carácter de DIRECTOR EJECUTIVO de CADAFE, a fin que comparezca por ante ese Juzgado a las 11:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. Asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 22 de marzo de 2010, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, la que luego de una prolongación, específicamente en fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal deja constancia que no obstante que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no logró la mediación, en consecuencia da por concluida la audiencia preliminar y ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día 13 de Agosto de 2010, a las 01:00 p.m, celebrada como fue la misma, se reservo la Jueza el tiempo estipulado en el artículo 159 ejusdem. Estando en la fase de dictar el fallo integro de la presente sentencia se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Que en fecha 01 de Noviembre de 1990, ingresó a prestar servicios profesionales como trabajador de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E), en la Dirección General de Planta Centro, en la División de Mantenimiento, ubicada en la autopista El Palito-Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, siendo su último cargo JEFE DE LA DIVISIÓN DE MANTENIMIENTO, hasta el día 21 de octubre de 2008, fecha en la que la empresa decide de manera unilateral e ilegal poner fin a la relación laboral después de haber cumplido 17 años, 11 meses y 21 días.
2.- Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 4.964,64, más las siguientes asignaciones fijas mensuales: Tiempo de viaje Bs. 434,65, horas extras o sobretiempo 6.915,62, auxilio de transporte Bs. 0,40. Auxilio de vivienda Bs. 79,92, que suman la cantidad de Bs. 12.395,23 como última remuneración mensual, más la alícuota de vacaciones de Bs. 79,10 y de Utilidades anuales de Bs. 1.861,52, lo que hace un salario de Bs. 14.335,85, los que divididos entre 30 días resulta un promedio diario de Bs. 477,86.
4.- Que el día 1º de julio de 1998, le hicieron suscribir de manera irrita el “Contrato Individual Profesionales de CADAFE”, en el cual se sustrae a EL PROFESIONAL del régimen de la Contratación Colectiva, para lo cual han creado un nuevo régimen, contenido en las referidas cláusulas y que en conjunto es más favorable para EL PROFESIONAL, cuando en realidad es nada favorable.
5.- Que al hacer un análisis de su situación al término de su relación laboral, al ser beneficiado por la jubilación establecida en el Convenio Colectivo que tiene CADAFE con sus trabajadores, resulta ser que no fue nada favorable a sus intereses, y todo lo contrario, le infligió un grave daño a sus derechos laborales contenidos en la Contratación Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Que la empresa después de suscribir el Contrato Individual de Trabajo, continúo aplicando la Contratación Colectiva vigente desde la fecha, pero le aplica el Contrato Individual de Trabajo en el momento de proceder a la Liquidación de sus Prestaciones Sociales.
7.-Que en fecha 02 de julio de 2008, recibió una irregular y mal calculada Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual anexa marcada “F”, que impugna en este acto por no tomar en consideración sus años completos de servicio y aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRALEC), en representación de sus Sindicatos afiliados y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) 2006-2008, la cual consigna y opone marcada “G”.
8.- Demanda la suma de Bs. 674.875,19, por concepto de Ajuste por Diferencia de Prestaciones Sociales, así como el otorgamiento de la jubilación que le corresponde Constitucional, Legal y Contractualmente, no obstante solo a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó el monto de la presente demanda en la cantidad de Bs. 800.000,00.
9.- Demanda igualmente la corrección monetaria y los intereses de moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Apoderado judicial arguye: Hechos admitidos: 1.- La prestación de servicio. 2.- La fecha de ingreso. 3.- La fecha de egreso. 4.- El tiempo de servicio de 17 años y 11 meses y 21 días Hechos no admitidos: 1.- Que sea procedente la solicitud de diferencia de prestaciones sociales. 2.- Que el contrato de trabajo sea irrito. 3.- El salario promedio. 4.-Que sea procedente la jubilación, la corrección monetaria y los intereses moratorios. 5.- Que sea procedente el beneficio de jubilación, ya que el demandante se conformó con la forma de terminación de la relación laboral, no amparándose y por ende se conformó siendo un extrabajdor de CADAFE asimismo alegan que el trabajador al término de la relación laboral tenía 47 años, es decir no tenía la edad de 60 años, tal como lo establece el contrato colectivo y que constituye un requisito concurrente para disfrutar del beneficio de jubilación, razón por lo que se solicita sea declarado sin lugar la misma, en consecuencia, de lo anterior, y por cuanto consideran que C.A.D.A.F.E pagó bien las Prestaciones Sociales de este trabajadores por lo que concluyen que nada queda a deberle la demandada al demandante.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la parte demandante que lo es el ciudadano: LENIN JOSÉ PACHECO CASTILLO, asistido por el Abogado JOSÉ R. VARGAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.201, contentivo de cuatro (04) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO PRIMERO DOCUMENTALES: Promueve y opone a la demandada, las siguientes documentales: 1.-Documental de naturaleza privada, contentiva de notificación por escrito que hace CADAFE al trabajador de la prescindencia de sus servicio, desde el día 21 de octubre de 2008. Documental ésta a la se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Documental de naturaleza privada contentiva de CONTRATO INDIDUAL PROFESIONALES DE CADAFE, documental que nada aporta al juicio, por cuanto ambas partes reconocieron que el contrato que ampara a este trabajador es el CONTRATO COLECTIVO DE CADAFE, es decir, que independientemente de la migración de que fueron objeto los trabajadores de CADAFE, éstos se regían por la contratación colectiva de CADAFE, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. 3.- Documental de naturaleza pública contentiva de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, con carácter de accidental, con ponencia del Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, en el Juicio seguido por Diferencia de Bonificación Especial, Jubilación Especial y otros conceptos sigue el ciudadano LUIS ABRAHAM LUNAR BELLO contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), sentencia que en el caso que fuera procedente el Beneficio de Jubilación sería apreciada, más en el caso que nos ocupa no guarda directa relación con lo acordado, razón por la que nada aporta al presente Juicio. Y ASÍ SE DECLARA. 4.-Documental contentiva de Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en donde trata entre otros puntos, el salario a tomarse en cuenta para la pensión de jubilación y asimismo toca importantes aspectos de la transacción laboral, la que esta Jueza considera es importante en el caso de la procedencia de las jubilaciones y si estuviésemos ante una transacción, no obstante para el caso que nos ocupa se hace inoficiosa. Y ASÍ SE DECLARA. 5.- Dictamen de la Dirección de Consultoría Jurídica-Gerencia de Asuntos Litigiosos, en el que se determina que el hecho que un profesional haya migrado no lo excluye de la Convención Colectiva ni de sus efectos, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 6.- Documental contentiva de Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDONO, en donde trata entre otros puntos, de la norma más favorable a ser aplicada, en un caso similar y cuya empresa demanda es CADAFE, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 7.- Opone documental de naturaleza privada, marcada “H”, contentiva de: RELACIÓN DE PERÍODOS VACACIONALES INTERRUMPIDOS POR EL PATRONO AL TRANBAJADOR POR FALTA DE PERSONAL: 2000-2001= 18 días. 2001-2002= 29 días. 2002-2003= 18 días. 2003-2004= disfrute parcial, así como las documentales contentivas en los folios 86, 87,88, 89, 90 y 91, a las que se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO SEGUNDO DE LA INSPECCIÓN: Promueve y opone copias de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “B”, insertas a los folios 16 al 18 de la pieza I, donde fundamenta su alegato que el patrono no tomó en cuenta el verdadero salario del trabajador, esta documental fue reconocida en la audiencia oral y publica de juicio por lo que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO TERCERO INSPECCIÓN JUDICIAL: practicada como fuere en fecha 15 de julio de 2010, se obtuvo información determinante para concluir que: 1.- el patrono omitió el pago del concepto de horas extras para la determinación del salario integral que serviría de base de calculo para el concepto de antigüedad. 2.- que al trabajador se le interrumpía el disfrute de sus vacaciones por falta de personal. 3.- lo infundado del despido, dado que los representantes de la empresa reconocieron que era un buen trabajador. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO CUARTO INFORMES: solicita información sobre de reporte de cuadre de pago de nominas especiales de CADAFE Planta Centro, desde la primera quincena de mayo hasta la última quincena de octubre de 2008. Se observa resulta de los respectivos informes desde el folio 202 al folio 226 de la pieza, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Abogada MARIANELA MORA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.133, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada que lo es la: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO-CADAFE, contentivo de UN (1) PUNTO PREVIO y UN (1) PARTICULAR, al respecto el Tribunal observa: PUNTO PREVIO, HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA, HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA, al respecto, nada tiene que admitir este Tribunal por cuanto se trata de alegaciones, hechos admitidos y hechos no admitidos, los cuales corresponden a la contestación de la demanda y no a esta fase probatoria. DE LAS PRUEBAS, HECHOS ADMITIDOS POR EL ACTOR QUE NO SON OBJETO DE DEBATE NI DE PRUEBAS, PUNTOS DE MERO DERECHO CONTROVERTIDOS igualmente tratamiento merece, en virtud que se trata de alegaciones, defensas. PRUEBAS DOCUMENTALES, con respecto a la documental marcada “B”, se observa documental de naturaleza privada, contentiva de relación de conceptos pagados por caja, a la que se le imprime validez vista que la misma documental riela al folio 17 de la pieza I, aportada en copia por el demandante. Y ASÍ SE DECLARA. Documental marcada “C”, se observa documental de naturaleza privada, contentiva de solicitud de asistencia médica, que rielan a los folios 164 al 169, efectivamente, se observa que al trabajador se le practicaron exámenes pre-vacacionales correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, no obstante, a los folio 85 al 91, existen documentales en las que se evidencia que el patrono interrumpió los periodos vacacionales POR FALTA DE PERSONAL: de los años: 2000-2001= 18 días. 2001-2002= 29 días. 2002-2003= 18 días. 2003-2004= disfrute parcial, a la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, solicita que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: que fueron incorporados al salario normal la alícuota correspondiente al Bono Vacacional, Utilidades y Horas Extraordinarias, asimismo pretende demostrar la improcedencia de la solicitud del pago de las vacaciones no disfrutadas durante los periodo 2001 al 2004. Se reproduce la valoración de la prueba de inspección judicial, en virtud que ambas partes la solicitaron, el Tribunal la acordó, y se practicó el día 15 de julio de 2010. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se trata de una demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales y Jubilación, en la que el ciudadano LENIN JOSÉ PACHECO CASTILLO, plenamente identificado en autos, afirma que prestó servicios personales, para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), desempeñándose en el cargo de Jefe de División del Departamento de Mantenimiento PC, hasta el día 21 de octubre de 2008, luego de haber cumplido 17 años, 11 meses y 21 días de servicio, según consta en comunicación de fecha 21 de octubre de 2008. Para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 4.964,64 mensuales más las asignaciones fijas mensuales de: Tiempo de viaje P.C. (060) Bs. 434,65, horas extras o sobretiempo cancelados de manera global (078) Bs. 6.915,62, auxilio de transporte (164) 0,40. Auxilio de vivienda Bs. 79,92, que suman la cantidad de Bs. 12.395,23 como última remuneración mensual, más la alícuota de vacaciones de Bs. 79,10 y de Utilidades anuales de Bs. 1.861,52, lo que hace un salario integral mensual de Bs. 14.335,85, que divididos entre 30 días resulta un salario diario de Bs. 477,86. Señala asimismo el demandante, que le corresponde por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 974.260,98 por concepto de antigüedad sencilla, doble antigüedad, incremento de antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso que legal y contractualmente le corresponden al trabajador, de las que deben ser deducidas las cantidades recibidas de Bs. 230.862,62 y la cantidad de Bs. 68.523,17, recibidos durante lapso de su relación laboral como anticipo de Prestaciones Sociales, las que suman Bs.299.385,79 resultando a favor del demandante según sus afirmaciones una diferencia de Bs. 674.875,19. Afirma que la indemnización de antigüedad que le corresponde es de Bs. 30 días de salario diario promedio por año de servicio, por 18 años de servicio para un total de 540 días que multiplicados por Bs. 477,86, resulta la cantidad de Bs. 258.044,40, por Prestaciones que el demandante denomina sencilla y que de conformidad con el numeral 10, literal a, subliteral a.1 del tanta veces mencionado convenio, que ordena la cancelación doble de la indemnización resulta Bs. 258.044,44 x 2 es igual a Bs. 516.088,88, a esta sumatoria, agrega la representación de la parte demandante lo siguiente: “el último aparte de la antes mencionada disposición establece que cuando el despido ocurre después de cinco años ininterrumpidos de servicio, sobre el monto recibido como consecuencia de la aplicación de algunos de los subliterales antes indicados, según sea el caso, se pagará un cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio prestado por encima de los mencionados” . Luego la representación del demandante hace un análisis que consiste en que el demandante tiene 18 años de servicio, a los que se le deducen 5 años, quedando en trece (13) años que multiplicados por el 5% establecido en la disposición contractual se obtiene el 65% el que se aplicaría sobre el monto de las cantidades especificadas con anterioridad, es decir, Bs. 516.088,80 más la indemnización sustitutiva de Preaviso de Bs. 74.372,40 resulta Bs. 590.461,20, que al aplicarle el 65% resulta Bs. 383.799,78, los que adicionados a la suma resultando la cantidad de Bs. 974.260,98. Es oportuna la ocasión para hacer las siguientes consideraciones: Esta Jueza en aplicación al Principio Iura Novit Curia, se pregunta ¿a qué se referirá la representación del demandante cuando afirma que este pago de antigüedad es sencillo?, ya que fundamenta un presunto pago doble en un numeral 10, literal a, subliteral a.1 que para nada figura en el contrato colectivo bajo análisis, si tomamos en consideración que la cláusula que establece el pago de la ANTIGÜEDAD es la 60 y en ésta existen sólo 7 supuestos de hecho, los que figuran en las páginas 115, 116, 117 y 118 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que cursa al folio 133 de la pieza I del presente asunto, signada “1”, y ninguno de ellos por cierto establece un pago doble del concepto de ANTIGÜEDAD, igual situación se suscita con el pago solicitado por concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista y sancionada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no Obstante, en una exhaustiva revisión del escrito libelar es importante destacar que al reverso del folio 5 del Escrito Libelar la representación del trabajador afirma al punto 9 de su demanda que existe un anexo marcado con la letra “E” contentivo según afirma de las Normas de funcionamiento de la Comisión Tripartita, que supone quien juzga pertenece a la empresa demandada ya que allí no se determina, sin embargo valga la ocasión para aclarar que la referida documental, que riela a los folios 55 al 84 de la pieza I, no se observa las Normas de funcionamiento de la Comisión Tripartita, pues en su lugar se encuentra una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUITIERREZ, de fecha 05 de junio de 2007, razón por la que siendo tan importante su verificación en las actas, ya que fue en esta documental donde se apoyó la representación del demandante para solicitar el pago doble de los conceptos de ANTIGUEDAD y PREAVISO, es por lo que al no constatarse en actas su existencia y haber precluído además todas las oportunidades procesales para su promoción, este Tribunal desestima la solicitud de pago doble de los conceptos de ANTIGÜEDAD Y PREAVISO, ya que no existe fundamentación legal ni contractual alguna que avale tal solicitud. En este punto es importante determinar el régimen prestacional a aplicar al caso bajo estudio, ya que Las Convenciones Colectivas, de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia, son consideradas como Ley entre las partes que las suscriben, las que rigen las condiciones de la prestación del servicio y establecen de manera clara los derechos y obligaciones de cada una de las partes, es decir, patrono-trabajadores, por tanto son de carácter obligatorio al punto que tiene un efecto extensivo alcanzando incluso a los nuevos trabajadores que ingresen a las empresas bajo su vigencia, así tenemos que de conformidad con el Principio de Favor o Principio de la Norma más Favorable que la Legislación Nacional contempla, según el cual en caso de conflicto entre dos o más normas se deberá aplicar aquella que más favorezca al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 8 del Reglamento, y el 89.3 Constitucional, el que establece de manera inequívoca que : “ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes Principios: (…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Asimismo el artículo 59 de la ley Orgánica del Trabajo, establece: “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.”. Asimismo, en el Reglamento de 1999, específicamente en el artículo 8.I, encontramos:
Artículo 8°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: a) Protectorio o de tutela de los trabajadores: I) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad…”. Del mismo modo, el legislador laboral de 1990, estableció en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen a aplicar en los términos que siguen: Artículo 672: “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.” De las normas anteriormente transcritas, se concluye que debe imperar uno solo de los regimenes, razón por la que al ser invocada con preferencia la convención colectiva porque el demandante considera que le es más favorable, es el Sentenciador quien debe determinar si efectivamente es más favorable, y una vez examinada la norma debe aplicarla en su integridad, si nos avocamos al examen del caso bajo estudio tenemos que el demandante, solicita al Tribunal que le sea aplicada la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, año 2006/2008, por considerar que le es más favorable, a lo que esta Juzgadora procede a examinar la norma contractual en cuestión, teniendo que la norma establece: OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/0 PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: “La empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestar servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere. Dentro del lapso de treinta (30) días siguientes…(…).. 1.- Todo lo relativo a las Prestaciones e indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión a la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta Cláusula. 3.- Para el cálculo de la Antigüedad y el Preaviso, la empresa conviene tomar como base de cálculo según el caso lo siguiente: a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de calculo, el salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más favorezca.” Nótese que este trabajador, al momento de la terminación de la relación laboral estaba bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que fue reformada el 19 de junio de 1997, es decir, bajo el régimen prestacional del artículo 108, el que establece: que el trabajador tendrá derecho a una ANTIGÜEDAD de 5 días de salario por cada mes de servicio, pero con la condicionante que el salario a tomar en cuenta, es el salario devengado para el mes en que se generó esa antigüedad, es decir, mes a mes, mientras que la Convención Colectiva bajo análisis, establece que el patrono pagará al trabajador al término de la relación laboral con el salario del último mes, o los últimos 6 meses o 12 meses inmediatamente anteriores, según sea más favorable, esta modalidad indudablemente que favorece más al trabajador con lo que se concluye que la Ley aplicable por ser la mas favorable a este trabajador es, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Así las cosas, observando el folio 18 de la Pieza I, que es una documental contentiva de liquidación de Prestaciones y Beneficios del personal, en la que se aprecia el pago de los conceptos: TIEMPO DE VIAJE, HORAS EXTRAS DIURNAS, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS, DIAS FERIADOS TRABAJADOS, DIAS DE DESACANSO COMPENSATIVO, DIA FERIADO, LIQUIDACIÓN PRESTACIÓN DE ANTIGUEADD NUEVO REGIMEN, LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES NUEVO REGIMEN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, HORAS EXTRAS NOCTURNAS, BONO VACACIONAL, todos estos conceptos se aprecian pagados, más llama poderosamente la atención que en los mismos no se discriminan la base de cálculo, y particularmente en lo que respecta al tiempo de viaje, liquidación prestación de antigüedad nuevo régimen, liquidación de Prestaciones Sociales Nuevo Régimen por Despido Injustificado. Indemnización Sustitutiva del Preaviso y el Bono vacacional, no tiene determinado los días pagados ni la base de calculo, estos elementos crean suspicacia en quien Juzga, y llevan a concluir a quien analiza que efectivamente la base salarial estimada por quien demanda es la correcta, es decir, que el patrono al momento de contestar la demanda se limita a referir que no es cierto el monto salarial demandado, pero no se libera de la carga procesal de demostrar qué base salarial utilizó para los cálculos de los referidos conceptos, razón por la cual ser tiene como cierta la base salarial estimada por el demandante de Bs. 14.335,85, mensuales que divididos entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 477,86, que multiplicado por 540 días de antigüedad, hace un monto definitivo a pagar de Bs. 258.044,44, cantidad a la que se le deduce el monto pagado en la Liquidación de fecha 30 de enero de 2009, que riela al folio 18 de la pieza I, de Bs. 199.853,43, para un total a pagar de Bs. 58.190,01. Y ASI SE DECIDE. Igualmente, demanda la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, visto que este concepto no está especificado en cuanto a la base salarial utilizada y los días a pagar en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 18 de la pieza I, se acuerda de conformidad con lo previsto en el literal e, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de 10 salarios mínimos mensuales, que para la fecha de la ruptura de la relación laboral era de Bs. 799,5, el que multiplicado por 10, arroja la cantidad de Bs. 7.995,oo, que divididos entre 30 días, da como resultado Bs. 266,50,oo los que multiplicados por 90 días, da como resultado Bs. 23.983,oo, debiendo restar lo pagado por el patrono de Bs. 16.437,09, lo que arroja un total a pagar de Bs. 7.545,91. Y ASI SE DECIDE. Demanda asimismo el pago de VACACIONES NO DISFRUTADAS, correspondiente a los periodos 2000-2001= 18 días. 2001-2002= 29 días. 2002-2003= 18 días y 2003-20004 disfrute parcial, los que sumados nos arrojan 65 días, no obstante, el patrono niega su procedencia, observando quien analiza que existe a los folios 85 al 89, de la pieza I, unas documentales en las que el patrono, confiesa que por falta de personal se vio obligado a interrumpir las vacaciones del demandante, en consecuencia al existir un periodo no determinado por el patrono, se toma como cierto lo demandado por el trabajador, en consecuencia se acuerda el pago de 83 días de vacaciones por el salario de Bs. 413,18, para un total a pagar de Bs. 34.293,94 . Y ASI SE DECIDE. Asimismo, se acuerda la diferencia solicitada por concepto de vacaciones canceladas de 69 días, por el salario de Bs. 413,18, que suma la cantidad de Bs. 28.509,42, que al restarle Bs. 23.936,65, arroja una diferencia a pagar de Bs. 4.572,77. Y ASI SE DECIDE. De la revisión de los conceptos solicitados por demandante se observa que no reclama la indemnización por despido injustificado, no obstante en el desarrollo de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa CADAFE, el día 15 de julio de 2010, se obtuvo información de los representantes de la empresa en cuanto a que el despido del ciudadano LENIN PACHECO se realizó sin motivo legal alguno, en consecuencia en obediencia constitucional y en ejercicio de la tutela judicial efectiva, esta jueza al acordar el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que artículo analizado comprende dos vertientes cuales son: la antigüedad especial y la indemnización sustitutiva del preaviso, habiendo acordado esta última, se ordena el pago de 150 días de antigüedad por Bs. 477,86, arroja una cantidad de Bs. 71.679,oo, cantidad esta a la que hay que restarle lo pagado por el patrono en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 18 de la pieza I, Bs. 35.569,50, para un total a pagar de Bs. 36.109,50. Y ASI SE DECIDE. Demanda asimismo su derecho a ser jubilado de conformidad con la cláusula 58 del Convenio Colectivo CADAFE 2006-2008, que anexa marcado “1”, arguyendo a su favor, el tiempo de servicio de 17 años, 11 meses y 21 días. Es importante destacar que efectivamente todo trabajador que haya cumplido con ciertos años de servicios en una empresa pública o privada y tenga la edad requerida para aspirar a este derecho, se hace acreedor del mismo, no obstante de la Cláusula…58 de la Convención Colectiva 2006/2008 de la empresa CADAFE, se desprende lo siguiente: 1.- La Empresa conviene en mantener un Plan de Jubilación, para beneficio de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo…2.- Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el Plan de Jubilación serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como anexo D…ANEXO D PLAN DE JUBILACIONES. El Plan de Jubilaciones tiene por objeto asegurar los beneficios económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores que cumpliendo con los requisitos establecidos, puedan optar al beneficio de la jubilación, ya sea por años de servicio, por enfermedad o accidente…se desprende del artículo 2 del referido Plan lo siguiente: El beneficio de jubilación se otorgará al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años de edad, si fuere hombre y de cincuenta y cinco ( 55) años de edad si fuere mujer; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales. Continúa el artículo…También se otorgará el beneficio de la jubilación, en los términos señalados en el presente Plan, a aquellos trabajadores discapacitados en forma total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, quienes se denominen Pensionados, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 de la Cláusula Nro.2, de la presente Convención Colectiva de Trabajo…” Revisada como fue el referido numeral, se verificó que el mismo trata de la definición que se hace sobre la condición de PENSIONADOS. Asimismo del artículo 3 de la Convención se desprende una consideración especial con relación a la edad del trabajador y es que cuando éste tiene veinticinco (25) años al servicio del patrono se hace acreedor a este beneficio sin importar la edad; no se observó del Plan de jubilación analizado, que los trabajadores de CADAFE, pudieren gozar de jubilación especial o prematura. Al hacer un análisis de la solicitud realizada por el demandante, en cuanto a que le corresponde el beneficio de la jubilación, se observa que efectivamente el trabajador tenía para el momento de la ruptura de la relación laboral más de 17 años, 11 meses y 21 días al servicio de la demandada, cual es CADAFE, no obstante la Cláusula bajo estudio se determina con meridiana claridad la ocurrencia de otra circunstancia o suceso accesorio para que el trabajador se haga beneficiario de la jubilación, cual es la edad, que en el hombre, que es nuestro caso, es de sesenta (60) años de edad, de la documental contentiva de identificación personal denominada cédula de identidad que riela al folio 15 de la Pieza 1, del presente asunto, se percató quien Juzga que el demandante no tiene la edad requerida para hacerse acreedor de este beneficio, por cuanto su edad para el momento de la ruptura de la relación de trabajo era de 47 años, y el beneficio de jubilación es para favorecer a los trabajadores que tengan 60 años, siendo esta la razón de peso que esta Jueza considera para desestimar la solicitud del trabajador de ser beneficiario de la jubilación establecida en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Y ASÌ SE DECIDE. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicita este concepto de conformidad con lo establecido en e el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los mismos, pero éstos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, en consecuencia el Juez de Ejecución respectivo debe nombrar un experto contable, el que tomará en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, utilizando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, calculando los intereses sobre la cantidad acordada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 21/10/2008, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y ASÍ SE DECIDE. INDEXACIÓN ó CORRECCIÓN MONETARIA, al respecto, este Tribunal acuerda la misma, sobre la suma condenada a pagar, Bs. 140.712,13, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que en este asunto fue el 21-10-2008, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y ASI SE DECIDE.
Total acordado Bs. 140.712,13, al que se le adicionará el resultado de la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: LENIN JOSÉ PACHECO CASTILLO, contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINSTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), plenamente identificados en autos y SIN LUGAR, la demanda de JUBILACIÓN intentada. En consecuencia se ordena que una vez transcurrido el lapso establecido por la Ley sin que las partes hayan ejercido los recursos pertinentes a los que tienen derecho, se remitirá el expediente al Juez de Juicio para su ejecución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.


Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:42 p.m.


La Secretaria.