REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP21-L-2010-000070

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE ACCIONANTE: ALEXIS JOSÉ POLANCO MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.590.275.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Abg. CAROL CHACIN y ATILIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.475 y 61.528 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA; Abg. LEONORA GONZALEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.675, en su condición de Sindico Procuradora del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el acuerdo al cual llegaron las partes, en fecha 30 de septiembre de 2010, con motivo al Cobro de Prestaciones Sociales, que intentara el ciudadano Alexis Polanco Millán, contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, acuerdo celebrado por ante esta sede laboral y que riela a los folios 85 y siguientes de este expediente, suscrito tanto por el accionante como por su apoderado judicial Abg. ATILIO HERNANDEZ, así como por la representante judicial de la parte demandada Abg. LEONORA GONZALEZ FLORES, todos identificados ut supra, quienes comparecen y exponen; Previo exhorto a una conciliación impartida por este tribunal, manifiestan haber llegado a un avenimiento mediante la celebración de la audiencia conciliatoria convocada por este tribunal, lográndose un acuerdo en los siguientes términos: Manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por el ciudadano, ALEXIS POLANCO MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.590.275, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, a través del pago de los conceptos y cantidades relacionadas con las prestaciones sociales reclamadas por el accionante, a tal efecto la demandada de autos ofrece pagar al accionante, la cantidad de QUINCE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.031,02), correspondientes a la totalidad de los conceptos que se indican en el libelo de la demanda, suma ésta que fue cancelada mediante cheque girado a nombre del accionante y cobrada por éste, en contra del banco BANESCO, signado con el nº 49432663, de fecha 21-septiembre-2010. En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento, aceptación y cobro de la totalidad de la suma convenida libres de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre la respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden publico, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DE NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES, POR LO QUE ORDENA SU ARCHIVO DEFINITIVO.

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ SECRETARIA