REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP21-L-2009-000395
PARTES CODEMANDANTES: ASDRUBAL CANDELARIO PEREZ, JUAN JACOBO ORTUÑO COIMAN, ELIO RAMON MARTINEZ, ANGEL RENE RODRIGUEZ, HECTOR RAFAEL MARTE y JOSE LUIS SILVA MOLLEJAS venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.111.575, 8.591.943, 8.604.489, 8.592.717, 3.674.789 y 3.895.803, respectivamente y todos de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS CODEMANDANTES; Abg. VILMA VADELL y MAIGUALDA GRATEROL, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 16.056 y 54.665 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; REINA WALESKA CARRASCO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.038;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2009-000395.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos, Asdrúbal Candelario Pérez, Juan Jacobo Ortuño Coiman, Elio Ramón Martínez, Ángel Rene Rodríguez, Héctor Rafael Marte y José Luís Silva Mollejas ut supra identificados, en contra de la entidad mercantil, ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES.
Afirman los litisconsortes que ingresaron a prestar sus servicios personales para la entidad demandada en las fechas siguientes 17-noviembre-2008; 05-octubre-2006; 28-octubre-2005; 28-enero-2006; 28-mayo-2007 y 15-septiembre-2004, en ese orden, desempeñando entre si los cargos de chóferes de gandolas, supervisor de trasbordo y exportación, chequeador y confrontador respectivamente, sostienen que laboraron hasta el día 31-julio-2009, en virtud de haber sido despedidos injustificadamente, sostienen que sus últimos salarios básicos mensual fue de Bs. 2.365,00; 4.954,00; 2.586,40; 1.796,80; 2.220,00 y 2.543,20 respectivamente; manifiestan los litisconsortes que la empresa Almacenadora Braperca C.A al momento de liquidarles sus prestaciones sociales, no lo hizo correctamente, y a tal efecto les adeuda por ese concepto las diferencias que discriminan en el escrito libelar, tal como sigue; Señalan los ciudadanos accionantes que analizadas sus liquidaciones surgieron diferencias en cuanto a los conceptos de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad adicional según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas, según artículo 225 ejusdem; bono vacacional fraccionado, según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades fraccionadas según artículo 174 de la precitada ley laboral; observa este tribunal que los litisconsortes activos estiman sus pretensiones en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 73.565,73).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA;
Observa este sentenciador que consta en autos escrito de contestación del cual se desprende lo siguiente; Como defensa previa al pronunciamiento de fondo, opone la excepción de INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la empresa accionada para sostener el presente juicio, fundamenta su afirmación en los hechos siguientes; .-) en razón a que el despido de los accionantes el día 31-julio-2009, fue motivado a que las concesionarias operadoras de los distintos puertos del país transfirieron el desempeño de sus actividades a BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (Bolipuertos), lo cual fue conformado, dirigido y tramitado por el Ejecutivo Nacional, como acto del Poder Público Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, acto éste que consistió en el aprovechamiento de las infraestructuras de los Puertos Nacionales del país, extendido a las operaciones concesionarias de los puertos, lo cual fue notificado oportunamente a la colectividad, ya que desde el día 25 de marzo del año 2009, mediante decreto Nº 6.645 se creo la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos S.A, como empresa del Estado Venezolano y se informó sobre los tramites y resoluciones que seguirían aplicándose en cuanto a los tramites navieros y aduaneros del sector portuario; se observa del escrito de contestación que la representación de la accionada invoca el contenido de los artículos que van desde el 88 hasta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirman que es un hecho público y notorio que haya sucedido una sustitución de carácter patronal de las concesionarias a la empresa estatal Bolivariana de Puertos S.A (Bolipuertos), hecho que hace insostenible por su representada el carácter de patrono cuando esa condición pasiva le fue sustituida por el nuevo sustitúyente desde el día 31-julio-2009, no pudiendo sostener una acción principal, sino en todo caso de manera solidaria con el patrón sustitúyente, bajo las consideraciones establecidas en el artículo 90 de la precitada ley, situación ésta que afirma representa tanto la inadmisibilidad de la acción que extingue la misma, que puede ser sostenida bajo los principios fundamentales contenidos en los artículos 129 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la falta de meritos de la acción establecida sobre hechos infundados que afectan su virtualidad en la relación jurídica procesal. Se observa también del escrito en comento que niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos los alegatos sostenidos por los accionantes, resaltándose los siguientes; el despido de los accionantes el día 31-julio-2009, y en fundamento a ello señala que éstos no se ampararon ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar la calificación de tal despido; que se hayan liquidado incorrectamente a los trabajadores; que exista diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, entre otras negaciones.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA;
De las pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar.
.-) Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales y sus respectivos soportes; Observa este sentenciador que se trata de documental demostrativa del pago realizado por la empresa empleadora a los accionantes por ese concepto, se desprende de éstas que fueron debidamente suscritas en la oportunidad de su recibimiento; así las cosas, al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas documentales promovidas en la oportunidad probatoria;
.-) Consignó y opuso documentales consistentes en recibos de pagos, emitidos por la empresa Almacenadora Braperca, C.A; Observa este tribunal que se trata de documentales privadas emanadas de las partes, demostrativas de la relación de trabajo, del salario mensual devengado por cada uno de los accionantes, se desprenden los montos de las asignaciones recibidas y las respectivas deducciones; documentales éstas que si bien es cierto, fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto, que la adversaria se limitó solo a impugnarlas por razones de forma, no desconociendo ni tachando de falsas dichas documentales, teniéndose en consecuencia como reconocidas por las partes, por lo se le da todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constancias de Trabajo; Se desprende de estas probanzas que son demostrativas de la relación de trabajo, de la antigüedad de cada accionante, los cargos desempeñados por éstos, de los salarios mensuales tanto básicos como el devengado por eficacia atípica; igualmente se observa que éstas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas documentales:
1) Consignó contratos de trabajo celebrados entre los ciudadanos Asdrúbal Pérez, Juan Ortuño, Ángel Rodríguez, Héctor, Elio Martínez, Héctor Marte y la entidad mercantil Almacenadora Braperca, C.A; observa este sentenciador que se trata de documentos privados demostrativos de la relacion de trabajo pactada a tiempo indeterminado, y siendo que dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Solicitudes y liquidaciones de vacaciones de varios periodos; Se observa que se tratan de documentales privadas demostrativas del otorgamiento, disfrute y cancelación efectiva realizada por la empresa en relación al derecho vacacional correspondiente a los litisconsortes Juan Ortuño, Elio Martínez y Ángel Rodríguez, durante la vigencia de la relación de trabajo; se les extiende pleno valor probatorio toda vez que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Solicitudes de prestamos concedidos a los ciudadanos Juan Ortuño, Elio Martínez y Ángel Rodríguez; se observa de estas probanzas que éstos litisconsortes solicitaron prestamos personales a la empresa accionada, las cuales fueron recibidas y revisadas por la empresa, y al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Copia del decreto de fecha 30-julio-2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 370.691, que ordenó la intervención inmediata de las instalaciones de los puertos de La Guaira y Puerto Cabello; y Copia del decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 369.665, de fecha 10-junio-2009, que declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por Órgano del mencionado Ministerio, los bienes que conforman la infraestructura de los puertos del país, así como la competencia, administración y aprovechamiento que sobre éstos ejercerá Bolivariana de Puertos S.A (Bolipuertos). Observa este sentenciador que se tratan de actos administrativos, demostrativos de los siguientes hechos, el primero de ellos; de la instrucción de intervención inmediata ordenada por ente Estatal en cuanto a los espacios físicos que ocupaban las concesionarias portuarias; y el segundo de los documentos normativos; se refiere al hecho del proceso de reversión de los puertos, entre los cuales se encuentra el Puerto de Puerto Cabello, el cual es declarado en posesión del Poder Público Nacional; se observa que éstas documentales tienen carácter normativo, en tal sentido se les extiende todo su valor probatorio en relación a los hechos que contienen, de conformidad con lo establecido en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE OFICIO:
DE LA DECLARACION DE PARTES: El Tribunal observa que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ASDRÚBAL CANDELARIO PÉREZ, JUAN ORTUÑO, ELIO MARTINEZ, ANGEL RODRIGUEZ, HECTOR MARTE Y JOSE SILVA, integrantes del litisconsorcio activo; se desprende de las mismas que los mencionados ciudadanos continúan laborando con los mismos instrumentos o herramientas de trabajo para la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S. A, la cual realiza la misma actividad de la empresa demandada, y éstos se encuentran en las mismas condiciones salariales y ocupando los mismos cargos que ostentaban en la empresa demandada ALMACENADORA BRAPERCA C.A; hechos éstos que llevan al Juzgador atendiendo a los principios protectorios del Derecho del Trabajo, como el de la primacía de la realidad, conservación de la relación laboral; y presunción de continuidad de la misma, a valorarlas en su máxima expresión de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION.
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93, 94, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Estando en la oportunidad procesal para dar respuesta oportuna ajustada a la pretensión contenida en la acción, pasa a pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, propuesta por la parte demandada, como punto previo en el presente asunto; Para decidir sobre el punto previo observa lo siguiente: Que junto con las defensas invocadas por la demandada en la contestación, ésta podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, siendo en consecuencia la oportunidad para oponer dicha defensa será al momento de la contestación a la demanda (según sentencia de la Sala de Casación Social ponente Dr. Juan Rafael Perdomo expediente Nº 00-336 de fecha 15-febrero-2001); y como quiera que la parte demandada la opuso en el escrito de contestación a la demanda que corre inserto al folio 189 y siguientes del expediente, es por lo que quien decide debe considerar tempestiva tal oposición. Y ASI SE DECLARA. Declarada tempestiva la defensa de falta de cualidad e interés de las partes para intentar y sostener el juicio, el tribunal debe pronunciarse como punto previo sobre su procedencia o no, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si ésta prosperara; Así las cosas, vista que fue alegada por la apoderada judicial de la parte demandada la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, juzga necesario este sentenciador en virtud del análisis realizado a las presentes actuaciones, considerar como punto previo dicha defensa de fondo, para lo cual establece las siguientes consideraciones; En primer lugar, debe partirse del criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 3.592 de fecha 06-12-2005 al señalar lo siguiente:
“ Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” Subrayado del Juez. Ahora bien, a sabiendas que en materia social y específicamente en materia laboral, el juez debe interpretar de manera más amplia las normas y derechos consagrados a favor de los trabajadores y trabajadoras, sin perder de vista los derechos irrenunciables de éstos, toda vez que la Ley garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como el funcionamiento para trabajadores y empleadores de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia. En consecuencia, advierte este juzgador de igual forma la pertinencia de referir el criterio jurisprudencial citado ut supra al respecto, el cual ha mantenido que el interés es sinónimo de cualidad, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés tanto del actor para intentar la demanda como el de la demandada para sostener el juicio. Y así se establece. Visto el anterior criterio jurisprudencial al cual se adhiere este sentenciador, se observa que la parte demandada, es decir, entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, fue objeto de demanda por los litisconsortes activos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales; Ahora bien, de las pruebas evacuadas se advierte o desprende que los mencionados litisconsortes continúan prestando sus servicios personales con los mismos instrumentos o herramientas de trabajo, en las mismas condiciones salariales; y ocupando los mismos cargos para la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS), la cual está realizando la misma explotación o actividad de la empresa demandada, y como quiera que el interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. En consecuencia, vista la existencia de la continuidad del servicio personal prestado, al no haberse interrumpido o encontrarse sin alteración alguna la relación de trabajo, el tribunal en resguardo de los derechos irrenunciables de los accionantes, atendiendo a los principios protectorios a favor de los trabajadores, como el de la primacía de la realidad; el de la conservación de la relación de trabajo; el de la presunción de continuidad de la misma; el de la condición mas favorable; y de la garantía a la estabilidad y permanencia en sus puestos de trabajo, circunstancias facticas éstas que llevan a quien decide a concluir en declarar la falta de interés de éstos en incoar la demanda, toda vez que no se encuentran llenos los extremos o presupuestos de existencia de toda relación procesal y del proceso como lo es la existencia de un litigio o pretensión resistida; es de advertir que para que un conflicto de intereses constituya litigio es necesario que se le someta al juez competente y este verse sobre una contienda jurídica actual, es decir, debe referirse a un derecho concreto presuntamente lesionado entre partes y este debe ser actual para exigir protección judicial; y como quiera que no se ha dado termino a la relación de trabajo hecho factico este necesario para exigir tal protección que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, circunstancia ésta que lleva forzosamente a quien decide a declarar la procedencia de la defensa de falta de interés de los accionantes para intentar la demanda opuesta por la parte accionada como falta de cualidad e interés de la accionada para sostener el juicio por las consideraciones ut supra explanadas. Y ASI SE DECIDE. Y siendo que el efecto de la declaratoria de la falta de interés será la desestimación por improcedencia de la demanda; y habiendo prosperado la falta de interés actual de los accionantes, no le es dable a éste juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, razón por la cual deberá declarar como no interpuesta por improcedente la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Y así se establece. Finalmente el Tribunal observa que la falta o ausencia de los presupuestos procesales no afecta o perjudica a la acción, ya que esta podrá interponerse de nuevo al término de la relación laboral. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA INCOADA POR LOS CIUDADANOS ASDRUBAL CANDELARIO PEREZ MEDINA, JUAN JACOBO ORTUÑO COIMAN, ELIO RAMON MARTINEZ, ANGEL RENE RODRIGUEZ, HECTOR RAFAEL MARTE COLINA Y JOSE LUIS SILVA MOLLEJAS, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A, TENIENDOSE COMO NO INTERPUESTA POR IMPROCEDENTE LA PRETENSION por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se declara la INEXISTENCIA DE LA RELACION PROCESAL y DEL PROCESO por falta de la condición o presupuesto procesal para la existencia de los mismos.
No se condena en costas a los accionantes por no desprenderse de los autos que éstos devenguen un salario mensual superior a tres (03) salarios mínimos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA
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