REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP21-L-2009-000389
PARTES CODEMANDANTE: JOSE FRANCISCO ARTEAGA y RAMON ADERSO GRATEROL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.306.653 y 2.572.550 respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS DE LOS CODEMANDANTES; Abg. VILMA VADELL y MAIGUALDA GRATEROL, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 16.056 y 54.665 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA; REINA WALESKA CARRASCO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.038;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2009-000389.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos José Francisco Arteaga y Ramón Aderso Graterol, ut supra identificados, en contra de la entidad mercantil, ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiestan los accionantes que ingresaron a prestar sus servicios personales, en fechas 24-septiembre-2004 y 16-junio-2007, desempeñándose como operador de maquinas y confrontador respectivamente, para la empresa demandada, que laboraron hasta el día 31-julio-2009, fecha en la cual alegan haber sido despedidos injustificadamente, sostienen que sus últimos salarios básicos mensual fue de Bs. 5.393,20 y de Bs. 2.503,20, en consecuencia sus salarios básicos diarios era de Bs. 179,77 y de Bs. 83,44, en ese orden; manifiestan los litisconsortes que la empresa accionada al momento de efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales, lo hizo de manera incorrecta y a tal efecto les adeuda por ese concepto las diferencias que discriminan en el escrito libelar, de la manera como sigue;
• En cuanto al ciudadano JOSÉ ARTEAGA;
• Sostiene que por concepto de Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 275 días, para un monto de Bs. 21.762,60;
• En razón a la antigüedad establecida en el parágrafo 1º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 15 días que multiplica por el salario integral de Bs. 14,14, devengado durante el año 2004, estimados en el monto de Bs. 212,22;
• Antigüedad adicional, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama el monto de Bs. 905,18;
• Intereses sobre prestaciones sociales; reclama la suma de Bs. 5.631,61;
• Reclama Vacaciones Fraccionadas; las cuales estima en 12,5 días, multiplicados por el salario de Bs. 179,77, para obtenerle resultado de Bs. 2.247,12;
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; reclama la suma de Bs. 1.042,66, que es el resultado de multiplicar 5,8 días por el salario diario básico de Bs. 179,77;
• En razón a las utilidades fraccionadas; señala se le adeuda la suma de Bs. 12.583,90, resultado de la ecuación de multiplicar 70 días por el salario diario básico de Bs. 179,77;
Finalmente expone que la sumatoria de todos los conceptos antes señalados alcanzan la suma de Bs. 44.385,29, suma ésta a la cual se le debe realizar la deducción del monto de Bs. 19.774,66, el cual fue recibido en la oportunidad de la liquidación de prestaciones sociales, quedando un saldo de Bs. 24.610,63, monto en el cual estima su acción.
• En relación al ciudadano RAMON ADERSO GRATEROL;
• Reclama la suma de Bs. 8.572,77, en razón de 110 días, por concepto de antigüedad;
• En razón a la antigüedad establecida en el parágrafo 1º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 15 días que multiplica por el salario integral de Bs. 49,60, devengado durante el año 2007, estimados en el monto de Bs. 744,03;
• Antigüedad adicional, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama el monto de Bs. 365,73;
• En relación al concepto de intereses sobre prestaciones señala que le corresponde la suma de Bs. 1.405,11;
• Por Vacaciones Fraccionadas; sostiene que le corresponde 1,25 días a razón del salario básico diario de Bs. 83,44, para el resultado de Bs. 104,30;
• En razón al concepto de Bono Vacacional Fraccionado; señala el accionante que le corresponde el monto de Bs. 48,39, que es resultado de multiplicar 0,58 días a razón del salario diario de Bs. 83,44;
• Por utilidades fraccionadas; reclama la suma de Bs. 5.840,80, a razón de multiplicar 70 días por el salario diario básico de Bs. 83,44;
Finalmente destaca el accionante que la suma de todos los montos expuestos arrojan el resultado de Bs. 17.081,13, cantidad ésta a la cual le deducen el monto de Bs. 6.313,86, para obtener un resultado restante de Bs. 10.767,27 suma en la cual estima su acción. Se observa que la sumatoria de los montos en los cuales los litisconsortes estiman sus acciones alcanzan la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 35.377,90).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA;
Observa este sentenciador que consta en autos escrito de contestación presentado por la representación judicial de la empresa accionada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, del cual se desprende lo siguiente; Como defensa previa al pronunciamiento de fondo, opone la excepción de INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la empresa accionada para sostener el presente juicio; arguye la representación de la entidad accionada que los actos que originaron el despido de los accionantes en el año 2009, fue motivado a que las concesionarias operadoras de los distintos puertos del país transfirieron el desempeño de sus actividades a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (Bolipuertos), lo cual fue conformado, dirigido y tramitado por el Ejecutivo Nacional, como acto del Poder Público Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, acto éste que consistió en el aprovechamiento de las infraestructuras de los Puertos Nacionales del país, extendido a las operaciones concesionarias de los puertos, lo cual fue debida y oportunamente notificado a la ciudadanía, toda vez que desde el mes de marzo del año 2009 se creo la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos S.A, se informó sobre los tramites y resoluciones que seguirían aplicándose en cuanto a los tramites navieros y aduaneros del sector portuario; se observa del escrito de contestación que la representación de la accionada invoca el contenido de los artículos que van desde el 88 hasta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirman que es un hecho público y notorio que haya sucedido una sustitución de carácter patronal de las concesionarias a la empresa Estatal Bolivariana de Puertos S.A (Bolipuertos), hecho que hace insostenible por su representada el carácter de patrono cuando esa condición pasiva le fue sustituida por el nuevo sustitúyente desde el día 31-julio-2009, no pudiendo sostener una acción principal, sino en todo caso de manera solidaria con el patrón sustitúyente, bajo las consideraciones establecidas en el artículo 90 de la precitada ley, situación ésta que representa la inadmisibilidad de la acción que extingue la misma y que puede ser sostenida bajo los principios fundamentales contenidos en los artículos 129 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la falta de meritos de la acción establecida sobre hechos infundados que afectan su virtualidad en la relación jurídica procesal.
Se observa también del escrito en comento que niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los alegatos sostenidos por los litisconsortes, entre los cuales se señalan los siguientes; el despido injustificado de los accionantes; que las liquidaciones canceladas hayan sido calculadas de manera incorrecta; que exista diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, entre otras negaciones.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA;
De las pruebas documentales: .-) Consignó y opuso documentales consistentes en recibos de pagos, emitidos por la empresa Almacenadora Braperca, C.A; Observa este tribunal que se trata de documentales privadas demostrativas de la relación de trabajo, del salario mensual devengado por cada litisconsorte, de las asignaciones recibidas y las deducciones realizadas; se observa de los autos que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le da todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constancias de Trabajo; Se desprende de éstas probanzas que son demostrativas de la relación de trabajo, de la fecha de ingreso de cada accionante, (24-septiembre-2004 y 16-junio-2007 respectivamente), los cargos desempeñados, (operador y confrontador respectivamente) de los últimos salarios mensuales devengados así; el ciudadano José Arteaga de Bs. 3.494,00 y el ciudadano Ramón Graterol de Bs. 1.544,00; igualmente se observa que éstas documentales no fueron impugnadas en la ocasión correspondiente, por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas documentales: 1) Consignó contratos de trabajo celebrados entre los ciudadanos José Arteaga, Ramón Graterol y la entidad mercantil Almacenadora Braperca, C.A, en septiembre 2004 y junio de 2007 respectivamente; observa este sentenciador que se trata de documentos privados demostrativos de la relación de trabajo pactada a tiempo indeterminado, y siendo que dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Solicitudes y liquidaciones de vacaciones de los periodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; y 2007-2008 perteneciente al ciudadano José Arteaga; quien decide esta causa observa que se tratan de documentales demostrativas de la cancelación efectiva realizada por la empresa en relación al derecho vacacional, durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir, se observan los pagos de cada periodo vacacional correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio toda vez que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Solicitud de anticipo de prestaciones sociales del ciudadano José Arteaga, por la cantidad de Bs. 500,oo y su respectivo comprobante de pago; se observa de esta probanza que el ciudadano José Arteaga solicitó anticipo de prestaciones sociales, en fecha 26-septiembre-2005, por el monto de Bs. 500,oo, la cual fue aprobada, y al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Copia del decreto de fecha 30-julio-2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, nº 370.691, que ordenó la intervención inmediata de las instalaciones de los puertos de La Guaira y Puerto Cabello; y Copia del decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en Gaceta Oficial nº 369.665, de fecha 10-junio-2009, que declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por Órgano del mencionado Ministerio, los bienes que conforman la infraestructura de los puertos del país, así como la competencia, administración y aprovechamiento que sobre éstos ejercerá Bolivariana de Puertos S.A (Bolipuertos). Observa este sentenciador que se tratan de actos administrativos, demostrativos de los siguientes hechos, el primero de ellos; de la intervención inmediata ordenada por ente Estatal en cuanto a los espacios físicos que ocupaban las concesionarias; y el segundo de los documentos normativos; se refiere al proceso de reversión de los puertos, entre los cuales se encuentra el Puerto de Puerto Cabello, el cual es declarado en posesión del Poder Público Nacional; se observa que éstas documentales tienen carácter normativo, en tal sentido se le extiende pleno valor probatorio en relación a los hechos que contienen, de conformidad con lo establecido en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE OFICIO:
DE LA DECLARACION DE PARTES: El Tribunal observa que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE FRANCISCO ARTEAGA GARCIA y RAMON ADERSO GRATEROL; se desprende de las mismas que los mencionados litisconsortes activos continúan laborando con los mismos instrumentos o herramientas de trabajo para la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S. A, la cual realiza la misma actividad de la empresa demandada, y éstos se encuentran en las mismas condiciones salariales y ocupando los mismos cargos que ostentaban en la empresa demandada ALMACENADORA BRAPERCA C.A; hechos éstos que llevan al Juzgador atendiendo a los principios protectorios del Derecho del Trabajo, como el de la primacía de la realidad, conservación de la relación laboral; y presunción de continuidad de la misma, a valorarlas en su máxima expresión de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION.
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93, 94, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Así las cosas, vista que fue alegada por la apoderada judicial de la parte demandada la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, juzga necesario este sentenciador en virtud del análisis realizado a las presentes actuaciones, considerar como punto previo dicha defensa de fondo, para lo cual establece las siguientes consideraciones; En primer lugar, debe partirse del criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 3.592 de fecha 06-12-2005 al señalar lo siguiente:
“ Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” Subrayado del Juez.
Ahora bien, a sabiendas que en materia social y específicamente en materia laboral, el juez debe interpretar de manera más amplia las normas y derechos consagrados a favor de los trabajadores y trabajadoras, sin perder de vista los derechos irrenunciables de éstos, toda vez que la Ley garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como el funcionamiento para trabajadores y empleadores de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia. En consecuencia, advierte este juzgador de igual forma la pertinencia de referir el criterio jurisprudencial citado ut supra al respecto, el cual ha mantenido que el interés es sinónimo de cualidad, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés tanto del actor para intentar la demanda como el de la demandada para sostener el juicio. Y así se establece. Visto el anterior criterio jurisprudencial al cual se adhiere este sentenciador, se observa que la parte demandada, es decir, entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, fue objeto de demanda por los litisconsortes activos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales; Ahora bien, de las pruebas evacuadas se advierte o desprende que los mencionados litisconsortes continúan prestando sus servicios personales con los mismos instrumentos o herramientas de trabajo, en las mismas condiciones salariales; y ocupando los mismos cargos para la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS), la cual está realizando la misma explotación o actividad de la empresa demandada, y como quiera que el interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. En consecuencia, vista la existencia de la continuidad del servicio personal prestado, al no haberse interrumpido o encontrarse sin alteración alguna la relación de trabajo, el tribunal en resguardo de los derechos irrenunciables de los accionantes, atendiendo a los principios protectorios a favor de los trabajadores, como el de la primacía de la realidad; el de la conservación de la relación de trabajo; el de la presunción de continuidad de la misma; el de la condición mas favorable; y de la garantía a la estabilidad y permanencia en sus puestos de trabajo, circunstancias facticas éstas que llevan a quien decide a concluir en declarar la falta de interés de éstos en incoar la demanda, toda vez que no se encuentran llenos los extremos o presupuestos de existencia de toda relación procesal y del proceso como lo es la existencia de un litigio o pretensión resistida; es de advertir que para que un conflicto de intereses constituya litigio es necesario que se le someta al juez competente y este verse sobre una contienda jurídica actual, es decir, debe referirse a un derecho concreto presuntamente lesionado entre partes y este debe ser actual para exigir tutela judicial; y como quiera que no se ha dado termino a la relación de trabajo hecho factico este necesario para exigir tal protección; lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar la procedencia de la defensa de falta de interés de los accionantes para intentar la demanda opuesta por la parte accionada como falta de cualidad e interés de la accionada para sostener el juicio por las consideraciones ut supra explanadas. Y ASI SE DECIDE. Y siendo que el efecto de la declaratoria de la falta de interés será la desestimación por improcedencia de la demanda; y habiendo prosperado la falta de interés actual de los accionantes, no le es dable a éste juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, razón por la cual deberá declarar como no interpuesta por improcedente la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y así se establece. Finalmente el Tribunal observa que la falta o ausencia de los presupuestos procesales no afecta o perjudica a la acción, ya que esta podrá interponerse de nuevo al término de la relación laboral. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA INCOADA POR LOS CIUDADANOS JOSE FRANCISCO ARTEAGA GARCIA y RAMON ADERSO GRATEROL, contra sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A, TENIENDOSE COMO NO INTERPUESTA POR IMPROCEDENTE LA PRETENSION por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se declara la INEXISTENCIA DE LA RELACION PROCESAL Y DEL PROCESO por falta de la condición o presupuesto procesal para la existencia de los mismos.
NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONANTE POR NO DESPRENDERSE DE LOS AUTOS QUE DEVENGUEN UN SALARIO SUPERIOR A TRES (03) SALARIOS MINIMOS MENSUALES.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA
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