REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP21-R-2010-000020
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano MARCO GERARDO YROLA GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad N°. 17.248.558, domiciliado en el municipio autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE : Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 22.525.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. Inscrita: Denominada inicialmente BOULTON PORT SERVICES, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el N° 40, tomo 22-A, posteriormente modificada su denominación social a TERMINAL PORT SERVICES, C.A., en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de diciembre de 1983, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 14 de abril de 1994, bajo el N° 9, tomo 4-A, últimamente modificada de nuevo su denominación CSX WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., conjuntamente con rectificación íntegra de sus Estatutos Sociales en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de mayo de 2001, debidamente registrada por ante esta misma oficina de Registro, el 11 de septiembre de 2001, bajo el N° 65, tomo 48-A, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de noviembre de 2001, registrada por ante el mismo Registro Mercantil tantas veces citado, el día 13 de agosto de 2002, bajo el N° 19, Tomo 42-A y cambiada nuevamente su denominación comercial por “DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.”, modificación esta que se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 28 de octubre de 2005 debidamente registrada por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de febrero de 2006, anotada bajo el N° 50, Tomo 10-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, JOSE ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, KARINA CELESTE SABATINO PEREZ, JAIME LINO PEREIRA DIAZ y RICARDO BARONI UZCATEGUI. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 22.401, 35.174, 69.995, 94.855, 117.793 y 49.220 respectivamente.
TERCERO FORZOSO LLAMADO A JUICIO: BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTO). Inscrita: Por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-267599070
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: Abogado: DAVID SIMÓN CASTILLO MEJÍAS, SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL COLMENARES MONCADA, MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, CAROLINA DEL CARMEN RIOS DEL MORAL, CARMEN DIAZ VASCONCELOS, DIANA DEL VALLE MATHEUS RODRIGUEZ y LILIANA ANTONIA CASTELLANOS SANCHEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado, Matriculas: 47.303, 81.556, 30.705, 62.209, 95.567, 30.696, 68.128 y 35.2309 respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 22 de julio de 2010. .
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS JHONGE ZAVALA, (suficientemente identificado en autos) contra la sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Como antecedentes se tiene la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales planteada por el ciudada¬no MARCOS GERARDO YROLA GONZALEZ, en fecha 14 de octubre de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 14 de octubre de 2.009; admitida en fecha 16 de octubre de 2.009, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales, en fecha 17 de noviembre de 2009 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito solicita la intervención del tercero a la causa, es decir, de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.; audiencia preliminar, en fecha 20 de mayo de 2010, audiencia esta en la cual comparecieron ambas partes, dando por concluida la audiencia preliminar, en virtud de que no hubo conciliación alguna, por consiguiente se ordena incorporar los escritos de pruebas presentados por las partes en el expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; en fecha 22 de julio de 2010 se publica el cuerpo integro de la sentencia definitiva; impugnado por recurso ordinario de apelación, planteado por el apoderado judicial de la parte demandante; siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (Folios 1- 3)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que trabajo al servicio de la entidad mercantil DP WORLD BOUTON PUERTO CABELLO C.A., a partir del 30 de octubre de 2007
Que el último y efectivo cargo fue de operador de maquina
Que egresó el día 31 de julio de 2009
Que fue despedido injustificadamente
Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.142,00 mensual
Que devengaba un salario básico diario de Bs. 71,4
Que consigna carta de despido marcada “A”
Que consigna copia simple de constancia de salarios mensuales, marcada “B”
Que consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada “C”
DEL DERECHO:
Reclama:
H.E. DIURNA 5 días, asignación Bs. 82,56
H.E. NOCTURNA 8 días, asignación Bs. 133,88
H.E. FERIADA 9 días, asignación Bs. 151,73
Feriado trab: Sábado o domingo 7 días, asignación Bs. 187,43
Bono Nocturno 45 días, asignación Bs. 120,49
Domingo laborado 8 días, asignación Bs. 142,80
Feriado trabajado 4 días, asignación Bs. 71,40
Tiempo de transporte Art. 193 LOT. 2° días, asignación Bs. 89,25
Vacaciones fraccionadas 23 días, asignación Bs. 3.125,03
Bono vacacional frac: 28 días, asignación Bs. 3.854,20
Antigüedad Art. 108 LOT: 90 días, asignación Bs. 8.840,82
Intereses sobre prestaciones: Asignación Bs. 72,12
Art. 108 LOT Diferencia Parág: 1ero: 15 días asignación Bs. 2.560,35
Utilidades: Ejercicio asignación 7.214,44
Indemnización por despido injustificado
Artículo 125 (2) LOT: 60 días X Bs. 71,4 = Bs. 4.284,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
Artículo 125 (d) LOT: 60 días X Bs. 71,4 = Bs. 4.284,00
Anticipo de utilidades deducidas: Bs. 6.230,71
Subt Total Bs. 41.447,5
Deducción: Anticipo de prestaciones sociales Bs. 17.230,94
Total Bs. 24.216,56
DEL PETITORIO:
Reclama la cantidad de Bs. 24.216,56 por concepto de diferencia de prestaciones sociales
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA: Invoca los artículos 3, 108, 125, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con la cláusula 28 de la vigente convención colectiva de trabajo
DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA, SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS). Folios 15-16
La representación de la demandada, en su oportunidad legal, esgrimió a su favor:
El llamamiento del tercero a la causa, como patrono sustituyente
Que el actor se encuentra activo en virtud de la sustitución de patrono, que se materializo según gaceta oficial número 39.213 de fecha 30 de julio de 2009, marcado “B”
Que la demandada como operadora portuaria cesó sus actividades
Que Bolivariana de Puertos, mantiene la continuidad de la relación laboral
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.- BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A. (Folios 203-210)
La representación del tercero llamado a la causa, a los fines de enervar el llamamiento planteado por la demandada, esgrimió a su favor:
PUNTO PREVIO:
Que no es procedente la tercería ni la sustitución de patrono
Que no existe pronunciamiento o decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la sustitución patronal
HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:
Que niegan el llamamiento como tercero que hace la demandada
Que niegan la sustitución de patrono alegada por la demandada
Que niegan las reclamaciones formuladas por el demandante
2.- DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A , (Folios 213)
La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor:
DE LOS HECHOS NEGADOS Y DEL RECHAZO:
Niega que el actor, haya laborado como operador de maquina
Niega que el actor, haya sido objeto de despido en fecha 31 de julio de 2009
Niega la cancelación de prestaciones sociales de manera inexacta
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante a los folios 15 al 18 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que el recurrente, apela sobre los siguientes hechos:
FUNDAMENTO DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE
Que su apelación se circunscribe a tres (3) consideraciones concretas, en primer lugar, la exhibición de documentos y de los libros contables, los cuales no fueron exhibidos por la demandada en su oportunidad, lo que trajo como consecuencia la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, teniéndolos por exactos las copias presentadas, situación esta que conlleva a que el Juez a quo, cometa un error, al señalar como exactas las copias presentadas, cuando en ningún momento el actor presentó copias de los documentos a exhibir, en segundo lugar, la planilla de liquidación, donde se indica horas extras nocturnas, diurnas, días feriados, indemnizaciones por despido injustificado, todos estos conceptos fueron cancelados con salario básico, excluyendo el de indemnización el cual tiene incidencia sobre el salario integral ; y en tercer lugar, es en cuanto a la indemnización por despido injustificado, el cual no fue producto de las partes, sino por causa ajena a la voluntad de ambas partes, cuestión que no ocurrió, por cuanto dicho despido fue por voluntad de la demandada.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente sus prestaciones sociales.
DE LA CARGA DE PRUEBA:
Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:
(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, con el fin de establecer cuales de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Accionante: Marco Gerardo Yrola González (Folios: 4-6, y 63-64) Accionada: DP World Boulton Puerto Cabello, C.A. (Folios 127-128)l Tercero: Bolivariana de Puertos (Bolipuertos S.A.) Folios 174-181)
1.- Consignadas con el libelo:
Documentales
2.- Promovidas en el escrito de pruebas.
Reproducción de documentales
Exhibición
Informes Promovidas en el escrito de pruebas:
Documentales Promovidas en el escrito de pruebas:
Valor y mérito de los autos
Documentales
A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE
CONSIGNADA CON EL LIBELO.
DOCUMENTALES
Cursa al folio 4 copia simple de carta de culminación de la relación de trabajo del actor emitida por la demandada, en fecha 31 de julio de 2009; ahora bien observa esta Alzada, que el referido instrumento privado, no fue objeto de desconocimiento e impugnación por parte de la demandada, por lo que se tiene, como reconocido y fidedigno, siendo demostrativo , en primer lugar, la existencia de la relación laboral, en segundo lugar, la culminación de la relación de trabajo, y en tercer lugar, el pago de las prestaciones efectuado por la demandada a favor del trabajador. Así se declara.-
Cursa al folio 5 instrumento privado contentivo de certificación de constancia de trabajo emitida por la demandada; ahora bien, constata esta Alzada, que el referido instrumento privado, no fue objeto de desconocimiento e impugnación por parte de la demandada, por lo que se tiene, como reconocido y fidedigno, siendo demostrativo , en primer lugar, la existencia de la relación laboral, en segundo lugar, de la fecha de ingreso 30 de octubre de 2007; en segundo lugar, de la fecha de egreso, 31 de julio de 2009; en tercer lugar, el cargo que desempeñaba de chequeador adscrito al departamento de Terminal, y en cuarto, el salario mensual que devengó Bs. 2.142,00. Así se declara.-
Cursa al folio 6 instrumento privado contentivo de copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la demandada, observa esta Alzada, que el mencionado instrumento bajo estudio, no fue objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se tiene por reconocido y fidedigno, siendo demostrativo del pago recibido por el actor. Así se declara.-
PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO
Observa esta Alzada, que dicha probanza fue analizada anteriormente en el presente fallo, por tanto considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Así se declara.-
DOCUMENTALES
Cursa del folio 56 al 76 copias simples de recibos de pago, marcados A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11 y A12; observa esta Alzada, que los mencionados instrumentos privados, no fueron objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se le tienen por reconocidos, siendo demostrativos de la existencia e la relación de trabajo. Así se declara.-
Cursa del folio 77 al 124 marcado “B”, convención colectiva de trabajo firmada entre DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., y el sindicato de trabajadores; observa esta Alzada, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgado en virtud del principio iura novit curia, por lo que no es susceptible de valoración. Así se declara.-
Cursa al folio 125 copia de constancia de participación de retiro del trabajador, efectuada por DP World Boulton Puerto Cabello C.A. por ante la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero del I.V.S.S, marcado “C”, observa esta Alzada, que se trata de un instrumento público administrativo, el cual no fue impugnado en su oportunidad, por lo que se tiene como fidedigno, siendo demostrativo del retiro del trabajador realizado por la demandada, por ante la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero del I.V.S.S. Así se declara.-
Cursa al folio 126 copia de constancia de trabajo, marcada “D”, observa esta Alzada, que dicha probanza fue analizada anteriormente en el presente fallo, por tanto considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Así se declara.-
EXHIBICIÓN
Observa esta Alzada, que el demandante, solicito de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición siguiente: a) Recibos de pagos emitidos por la demandada al actor, y b) Libros contables de la empresa. En tal sentido constata esta Alzada, que celebrada la audiencia de juicio, se evidencia que la demandada, no exhibió los instrumentos peticionados, por lo que se tienen como ciertos y exactos, tal como lo establece dicha normativa. Así se declara.-
INFORMES
Observa esta Alzada, que el demandante solicito se librará oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a tal efecto se evidencia, que no consta en autos las resultas de dicha probanza, por lo cual esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno, en virtud de que no hay materia sobre la cual decidir. Así se declara.-
B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA
DOCUMENTALES
Cursa al folio 134 comprobante de cheque N° 06956192; constata esta Alzada, que dicha probanza no refleja monto alguno, por lo que se tiene dicha prueba como irrelevante, por cuanto no aporta nada al caso bajo estudio. Así se declara.-
Cursa al folio 135 instrumento privado en original contentivo de liquidación de prestaciones sociales; observa esta Alzada, que dicha probanza fue analizada anteriormente en el presente fallo, por tanto considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Así se declara.-
Cursa al folio 136 instrumento privado en original contentivo de carta de culminación de la relación de trabajo; observa esta Alzada, que dicha probanza fue analizada anteriormente en el presente fallo, por tanto considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Así se declara.-
Cursan a los folios 137, 138 y 139 instrumento privado contentivo de recibo de anticipo de prestaciones sociales para reparación de vivienda, solicitud de dicho anticipo y presupuesto de la compra de materiales ; observa esta Alzada, que los citados instrumentos privados no fueron objeto de desconocimiento ni impugnación, por lo que se tiene por cierto su contenido siendo demostrativo del anticipo de prestaciones sociales, solicitado por el trabajador y aprobado por la demandada. Así se declara.-
Cursan a los folios 140, 141 y 142 instrumento privado contentivo de recibo de anticipo de prestaciones sociales para reparación de vivienda, solicitud de dicho anticipo y presupuesto de la compra de materiales ; observa esta Alzada, que los citados instrumentos privados no fueron objeto de desconocimiento ni impugnación, por lo que se tiene por cierto su contenido siendo demostrativo del anticipo de prestaciones sociales, solicitado por el trabajador y aprobado por la demandada. Así se declara.-
Cursan a los folios 143 y 144 instrumento privado contentivo de recibo de pago por concepto de adelanto de utilidades y solicitud de dicho anticipo contemplado en la cláusula N° 31 de la Convención Colectiva de Trabajo observa esta Alzada, que los citados instrumentos privados no fueron objeto de desconocimiento ni impugnación, por lo que se tiene por cierto su contenido siendo demostrativo del anticipo por concepto de utilidades bajo la solicitud de la cláusula N° 31 de la Convención Colectiva de Trabajo a favor del trabajado. Así se declara.-
Cursan a los folios 145, 146 y 147 instrumento privados contentivos de recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; observa esta Alzada, que los referidos instrumentos privados no fueron objeto de desconocimiento ni impugnación, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se declara.-
Cursan a los folios 148 y 149 recibo de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y solicitud de vacaciones peticionada por el actor a la demandada, observa esta Alzada, que el citado instrumento privado no fue objeto de desconocimiento ni impugnación, por lo que se tiene por cierto su contenido siendo demostrativo del pago por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se declara.-
Cursa al folio 150 recibo de pago por concepto de remanente de utilidades; observa esta Alzada, que el referido instrumento privado no fue objeto de desconocimiento ni impugnación, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago por concepto de remanente de utilidades, recibidos por el actor. Así se declara.-
Cursa al folio 151 instrumento privado contentivo de recibo de pago por concepto de utilidades; observa esta Alzada, que la referida probanza, no fue objeto de desconocimiento ni impugnación, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago por concepto de utilidades, recibidos por el actor. Así se declara.-
Cursa al folio 152 copia de participación de retiro del trabajador; observa esta Alzada, que dicha probanza fue analizada anteriormente en el presente fallo, por tanto considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Así se declara.-
Cursan del folio 153 al 173 instrumentos públicos administrativos contentivos de Gaceta Oficial N° 39.231, contrato de autorización de patio y solicitud de la demandada al Instituto Venezolano del Seguro Social, con el fin de plantearle el caso de los trabajadores que absolvió el Instituto Bolivariano de Puertos (BOLIPUERTOS) con ocasión al decreto de reversión de dicha operadora portuaria, observa esta Alzada, que dichas probanzas no fueron objeto de impugnación, por lo que se tienen como fidedignos, siendo demostrativo en primer lugar, del proceso de reversión de los puertos, entre los cuales se encuentra el Puerto de Puerto Cabello, el cual es declarado en posesión del Poder Público Nacional, en segundo lugar, trata de un acuerdo contractual celebrado entre el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y la empresa demandada DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., del cual se desprende la autorización de patio dentro de las instalaciones del Instituto. Así se declara.-
C.- PROBANZA APORTADA POR EL TERCERO
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Respecto al mérito favorable de los autos, ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud del mérito favorable de los autos, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-
DOCUMENTALES
Cursan del folio 182 al 200 instrumentos públicos administrativos contentivos de Gacetas Oficiales Nos 39.231, 38.146, 39.178 y 39.231, mediante la cual se constata, en primer lugar, el acuerdo donde la asamblea nacional, autoriza la reversión inmediata al poder Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria que configuran los núcleos básicos de los Puertos Públicos, en segundo lugar, se autoriza la creación de una empresa del estado, bajo la forma de sociedad anónima, que se denominará Bolivariana de Puertos (BP), y en tercer lugar, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante resolución se encarga de la empresa Bolivariana de Puertos S.A., adscrita a este Ministerio, la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concerniente a los almacenes, silos y patios ubicados en dicha área; así mismo se observa, que dichas probanzas no fueron objeto de impugnación, por lo que se tienen como fidedignos, siendo demostrativo en primer lugar, del proceso de reversión de los puertos, entre los cuales se encuentra el Puerto de Puerto Cabello, el cual es declarado en posesión del Poder Público Nacional. Así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delata el recurrente Que su apelación se circunscribe a tres (3) consideraciones concretas, en primer lugar, a la exhibición de documentos y de los libros contables, los cuales no fueron exhibidos por la demandada en su oportunidad, lo que trajo como consecuencia la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndolos por exactos las copias presentadas, cometiendo un error, porque en ningún momento se presentaron copias de los documentos a exhibir, entonces en este caso tendríamos que hablar de silencio de pruebas, en segundo lugar, la planilla de liquidación, donde se indica horas extra nocturnas, diurnas, días feriados, indemnizaciones por despido injustificado, todos estos conceptos fueron cancelados con salario básico, excluyendo el de indemnización que debe ser cancelado con salario integral y no salario básico; y en tercer lugar, que la indemnización por despido injustificado, no fue producto de las partes, sino por voluntad de la demandada.
Esta Alzada para decir observa:
Visto lo denunciado por el recurrente, cuando alega, en primer lugar, que los documentos y libros contables no fueron exhibidos por la demandada en su oportunidad, lo que trajo como consecuencia la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir a tener como exactos los documentos y los libros contables, tal como lo expresa el Juez de primer grado, es decir, no hubo silencio de pruebas, por cuanto el Juez a quo, si analizó y valoró dicha probanza, tal como consta en autos, en consecuencia, no hubo error, como lo plantea el actor, ya que las afirmaciones hechas por el actor acerca de los documentos y los libros contables, se tendrán como ciertas, por tanto no hubo error alguno, sino simplemente una falta de percepción. Así se resuelve.-
En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente:
……..OMISSIS……….
(…)…”De la prueba de exhibición; Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve bajo apercibimiento la exhibición de las documentales consistentes en.-) recibos de pagos emitidos por la demandada al actor; y.-) Libros contables de la empresa; Al respecto este tribunal observa que, no fueron exhibidas dichas documentales lo que trae como consecuencia de tenerse como exactos los textos de los documentos tal como aparecen de las copias presentadas por el solicitante, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede observarse, de la trascripción parcial de la motiva de la recurrida, se trata de un error de percepción, porque si bien es cierto no existen las mencionadas copias que equivocadamente se atribuyen, no es menos cierto, que si constan las afirmaciones hechas por el actor acerca de la exhibición de dichos recaudos, en consecuencia es obvio, constatar, que tal error, no conlleva a un silencio de pruebas, por cuanto el a quo, analizó y valoró dicha probanza, contrario sería que no la hubiera analizado y valorado, mal puede alegarse un silencio de pruebas. Así se resuelve
En virtud de las argumentaciones up supra, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.-
En este orden de ideas, verifica esta Alzada, que la recurrente denuncia, en segundo lugar, que la planilla de liquidación, donde se indica horas extras nocturnas, diurnas, días feriados, indemnizaciones por despido injustificado, que todos esos conceptos excluyendo el de indemnización no fueron cancelados con salario integral, sino con salario básico.
Sobre este particular, verifica esta Alzada, que la mencionada liquidación de prestaciones sociales, señala, como salario básico mensual de Bs. 2.142,00 equivalente a un salario básico diario de Bs. 71,4 mal puede alegar, el actor al señalar que tales conceptos deben ser pagados con salario integral, cuando evidentemente los conceptos que en si, deben ser pagados con salario integral, serían la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que no son procedentes, por cuanto no hubo despido, sino terminación de la relación de trabajo, “ por causa ajenas a la voluntad de las partes” ya que es un acto del poder público, es decir es una causa justificada de terminación de la relación de trabajo, por tanto no es procedente tales conceptos. Así se resuelve.-
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, declarar improcedente la presente delación. Así se resuelve.--
Concluye el recurrente delatando en tercer lugar, que el despido injustificado, no fue producto de las partes, sino por voluntad de la demandada.
Se reitera que relación laboral que mantuvo el demandante con la demandada DP World Boulton Puerto Cabello, C.A., finaliza por un acto del poder público, es decir, por una causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo expresa el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede alegar el actor, que dicho despido es producto de la demandada.
Por lo expuesto anteriormente, esta Alzada, declara SIN LUGAR la delación alegada por el demandante. Así se resuelve.-
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante MARCO GERARDO YROLA GONZALEZ, al comprobarse en esta Alzada, que no lograron probar los derechos y defensas de los intereses que representan. Así se declara.-
CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 22 de julio de 2010, que declaró Sin Lugar, la acción intentada, por el ciudadano MARCOS GERARDO YROLA GONZALEZ, contra la entidad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., y Sin Lugar la Tercería propuesta por la demandada contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS), de las características que constan en autos- Así se declara.-
RATIFICA SIN LUGAR LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MARCOS GERARDO YROLA GONZALEZ, contra la entidad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., y SIN LUGAR la Tercería propuesta por la demandada contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS), de las características que constan en autos- Así se declara.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria,
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:05 de la mañana, y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
(CARS/LR)
|