JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2010-000311
DEMANDANTE: MARCELA PAOLA MARTINEZ ROJO
DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A.
MOTIVO: INCOMPARECENCIA ACCIONADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA N°: PJ0142010000163
En fecha 13 de octubre del año 2010, se le dió entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000311, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra el acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, declarando en la misma fecha con lugar la acción intentada, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tramitado con el numero GP02-L-2010-001667, incoado por la ciudadana MARCELA PAOLA MARTÍNEZ ROJO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.194.156, representada judicialmente por los abogados FREDDY ALEXIS ZAMBRANO PAIVA y DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.773 y 125.298, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 23, Tomo 60-A, en fecha 21 de noviembre de 2002, representada judicialmente por los abogados FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ y NORA ISABEL PEREZ URBANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.860 y 39.698, respectivamente.
En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m. la cual se llevo a cabo el día 27 de octubre de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.
Declarado con lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
UNICO
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandado su comparecencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.
Ahora bien, a los fines de decidir es menester señalar lo expuesto por la parte accionada recurrente en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2010, el cual riela al folio 88, en el cual expone:
“(…/…)
Primero: Por no haberse llenado el requisito de determinar con exactitud las operaciones aritméticas mediante las cuales arrojan los resultados de los conceptos, antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales que establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y las vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas e intereses sobre las prestaciones sociales demandados. Por lo que de la revisión del libelo de la demanda se delata una indeterminación de las operaciones aritméticas que impiden establecer de donde salen los totales demandados por los derechos laborales indicados, solo se limita a señalar que para el calculo de los conceptos determinados, se toman en cuenta los salarios presentados y especificados en las liquidaciones descritas en el libelo y por consiguiente la omisión en la fijación exacta del objeto demandado.
SEGUNDO: Omisión de análisis del objeto de la demanda, o sea el punto esencial de lo que se pide o se reclama, con una narrativa de los hechos que produce o de los que se deriven los verdaderos derechos reclamados. Lo cual permite establecer con exactitud el objeto de la demanda para así impedir omisiones y subversiones que violenten el derecho a la defensa de la accionada.
Por ultimo, pido a esta Superioridad que al no cumplirse con la debida determinación del objeto del juicio por cobro de prestaciones sociales, se reclame un derecho que no ha sido debidamente determinado; que este escrito se admita y tramite conforme a derecho y en la definitiva surta los efectos de la ley. “
(…/…)" (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en la audiencia oral y pública de apelación la parte recurrente expuso lo siguiente:
Que en el libelo de la demanda la parte actora no discriminó los conceptos que se estaban demandando, no quedando establecidas las operaciones aritméticas utilizadas para obtener los montos de los conceptos demandados, por lo que en el mismo existe indeterminación del objeto sobre el que recae la demanda.
Que las omisiones en las que incurre el actor generan una violación al derecho a la defensa de la parte demandada, ya que carece de forma de defenderse ante los alegatos del actor.
Que solicita se ordene la subsanación de los errores en que incurre la parte actora y en consecuencia los establecidos en la sentencia.
De lo antes expuesto se evidencia que la parte accionada solicita a este Juzgado que se ordene la subsanación de los errores que, de acuerdo a sus alegatos, se encuentran presentes en el escrito libelar; sin hacer mención alguno a los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar ni presenta fundamento alguno para la revisión de la decisión recurrida, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, de lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte accionada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada; en consecuencia, se confirma el acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARCELA PAOLA MARTÍNEZ ROJO, contra la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A.
En consecuencia, se ordena a la parte accionada a cancelar a la parte actora ciudadana MARCELA PAOLA MARTÍNEZ ROJO, los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad Bs. 12.911,92
Vacaciones Bs. 3.862,24
Bono Vacacional Bs. 2.005,63
Utilidades Bs. 27.840,90
Intereses Bs. 4.423,45
Total Bs. 51.044,14
Respecto a la Indexación ésta será calculada desde el decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, por el monto de Bs. 51.044,14, la cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo.
Se ordena el calculo de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir el día 15 de enero de 2009 hasta la fecha en la que se realice la experticia complementaria del fallo, las cuales se deben practicar considerando los siguientes particulares: 1º) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; y, 2) El perito considerará las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, y debiendo excluirse de dichos cálculos los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y vacaciones tribunalicias.
Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni
KNZ/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
EXP: GP02-R-2010-000311
Sentencia No. PJ0142010000163
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