JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000356
DEMANDANTE: FRANCISCO DEL CARMEN BARRIOS
DEMANDADA: CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA N°: PJ0142010000179

En fecha 17 de noviembre de 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000356 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró Inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano FRANCISCO DEL CARMEN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.683.878, representado judicialmente por los abogados OSWALDO MIGUEL CABRERA REYES y OSWALDO MANUEL CABRERA REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.288 y 35.089, en su orden, contra la empresa “CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A.”

En fecha 24 de noviembre de 2010, se pronunció el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, siendo declarada con lugar la apelación ejercida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:




I
Alegatos en audiencia

Parte demandante recurrente:

Señala la parte actora recurrente que en fecha 01 de noviembre de 2010, mediante sentencia interlocutoria el juzgado a-quo declaró inadmisible la acción por no cumplir con lo ordenado en el despacho saneador, en lo que refiere a los conceptos demandados por compensación por transferencia y cesta ticket, inherentes a las operaciones aritméticas aplicadas así como la determinación del día, mes y año en el que se generaron tales conceptos.

Expone que considera que la operación aritmética utilizada por esa representación judicial, tanto en el libelo como en el escrito de subsanación de la demanda, es la establecida en la Ley a efectos del cálculo de la Compensación por transferencia (cuyo pago se reclama en el punto 26 de los referidos escritos)

Respecto al concepto de cesta ticket, señala que la operación aritmética aplicada (la cual se encuentra contenida en el escrito libelar así como en el de subsanación), se efectuó de conformidad a las disposiciones de la Convención Colectiva que ampara al trabajador.

Alega que existe un peligro inminente de prescripción pues la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno y que mientras ocurría la notificación del despacho saneador la demanda cumplió su acto, es decir, que quedan 02 meses para la notificación de la demandada.

Señala que apeló de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordinal segundo es una medida que va en contra de los derechos del actor.

Esgrime que de conformidad con la sentencia Nro. 248, de la Sala de Casación Social de fecha 12 de abril de 2005, la cual dejó sentado que el despacho saneador es una facultad que se le da a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siempre que evite que lo expuesto en el libelo de la demanda afecte el proceso, y en puntos en los cuales exista una operación aritmética, y a criterio particular del recurrente se lo ha explanado así en innumerables casos, de los días, años y cantidad por el concepto de compensación por transferencia se dejó claro los días que demanda; que en la cláusula 54 se establece que son 28 días de la Convención Colectiva, por lo que, mal puede saber a que días esta haciendo referencia la convención colectiva y mal pudo determinarlos en el libelo o en su subsanación, por lo que simplemente establece en un cuadro y lo multiplica por la alícuota correspondiente, es decir, la cantidad del 45% que igualmente lo establece la convención colectiva y suma, explanado de tal manera en el cuadro explicativo.
Expone que el Juzgado a quo inadmitió la demanda sin considerar que ello perjudicaba los derechos constitucionales de la parte actora, por lo que solicita de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que se reponga la causa al estado de admisión para posteriormente proceder al registro de la demanda e interrumpir la prescripción.

Así las cosas, ésta Juzgadora considera pertinente citar el contenido de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión al despacho saneador, ordenado a los fines de que la parte actora procediera a la subsanación del escrito libelar:

Folios 33 al 34, riela auto de fecha 01 de octubre de 2010, mediante el cual se ordena a la parte actora subsanar el escrito libelar, en los términos que continuación se trascriben:

“(…/…)

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral Tercero (3ro), contemplado en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con lo siguiente:. A) Debe señalar con claridad: 1) En que consistía la actividad que realizaba como CHOFER. 2) Quien en nombre de la demandada, contrato sus servicios como CHOFER. 3) Quien o que departamento administrativo de la empresa demandada, cancelaba lo que denomina salario, 4) Quien era su supervisor inmediato. 5) Cual es la actividad comercial de la empresa demandada. 6) Como era la forma de pago de lo que denomina salario, es decir, semanal, o quincenal, o mensual. 7) Cual era su horario de trabajo. 9) Días de la semana laboraba y cual era su día de descanso. 10) Quien en nombre de la empresa supuestamente procedió a despedirlo, y bajo que circunstancia se produjo tal despido. OBSERVACIÓN: Se requiere la mayor información posible en cuanto a la prestación de servicio alegada (Relación de los Hechos), para el caso de un posible desconocimiento de esta, por parte de la empresa demandada. B) Debe señalar con claridad, cual fue el último salario diario devengado, señalando la operación aritmética que dio dicho resultado, e indicando todas las incidencias aplicables al mismo. C) Debe señalar con claridad, cual fue el último salario diario integral, señalando la operación aritmética que dio dicho resultado, e indicando todas las incidencias aplicables al mismo.
D) Debe señalar con claridad, si en atención al complemento de antigüedad, devengo Bs.66,220 los cuarenta y tres días señalados que se reclaman. E) Debe señalar con claridad, día, mes y año, de cada día sábado y domingo (clausula que se reclama. F) Debe señalar con claridad, día, mes y año, de cada día libre (Cláusula 04) que se reclama. G) Debe señalar con claridad, día, mes y año, de cada día de viático (Cláusula 12) que se reclama. H) Debe señalar con claridad, día, mes y año, de cada día laborado por el cual se reclama el concepto de CESTA TICKET (Cláusula 07) que se reclama. I) Debe señalar con claridad, día, mes y año, de cada día laborado por el cual se reclama el concepto de bono de asistencia perfecta (Cláusula 18). J) Debe señalar con claridad, día, mes y año, de cada día domingo laborado que se reclama. K) Debe señalar con claridad, día, mes y año, de cada día de descanso que se reclama. L) Debe señalar con claridad, día, mes y año, de cada día de descanso compensatorio que se reclama. M) Debe señalar con claridad, día, mes y año, de cada día feriado laborado que se reclama. N) Debe señalar con claridad, cual fue la operación aritmética que dio como resultado la cantidad de BS.14.850, a los efectos del calculo del Literal B del art.666 de Compensación por Transferencia. Ñ) Debe señalar con claridad, día, mes y año, de cada día laborado por el cual se reclama el concepto de cesta ticket que se reclama.
En consecuencia, se ordena al demandante con APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Igualmente se hace conocimiento a la parte actora que deberá estrictamente hacer su corrección en el mismo orden en que le fue librado el presente despacho saneador, si explanar nuevamente su libelo de demanda, solo remitiéndose a subsanar los puntos indicados. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
(…/…)” (Destacado del Tribunal)


Al Folio 299, en fecha 01 de noviembre de 2010, el juzgado a-quo dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Inadmisible la demanda, en los términos que a continuación se trascriben:

“(…/…)

Vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano FRANCISCO DEL CARMEN BARRIOS, en contra de las sociedad de comercio CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el escrito de corrección del libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Al particular letra “N”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 01-10-10, (folio 131) se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma clara: “cual fue la operación aritmética que dio como resultado la cantidad de Bs.14.850, a los efectos del calculo del literal B del articulo 666 de Compensación por Transferencia, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, en atención a que solo se limita a copiar textualmente en el escrito de subsanación el mismo contenido explanado en el libelo, respecto al punto que se ordena corregir.
SEGUNDO: Al particular letra “Ñ”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 01-10-10, (folio 131) se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma clara: “día, mes y año, de cada día laborado por el cualse reclama el conceptote cesta ticket que se reclama, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, en atención a que solo se limita a copiar textualmente en el escrito de subsanación el mismo contenido explanado en el libelo, respecto al punto que se ordena corregir.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por lo demandantes no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de los demandantes en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad. Se le advierte a la parte actora que en atención a que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora podrá ejercer nuevamente su acción “al día siguiente” de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.
(…/…)” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, la declaratoria de inadmisibilidad la realiza en Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que la parte actora no dio cumplimiento a los parámetros de la subsanación requerida mediante auto de fecha 01 de octubre de 2010, en relación a los siguientes particulares:

- Determinar cuál fue la operación aritmética que dio como resultado la cantidad de Bs.14.850, a los efectos del cálculo de la Compensación por Transferencia, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, prevista en el articulo 666 literal b)
- Determinar día, mes y año, de cada día laborado en virtud del cual se reclama el concepto de cesta ticket.

Por lo que, precisado lo anterior es oportuno traer a colación lo expuesto por el actor tanto en el escrito libelar como en el escrito de subsanación de la demanda con relación a los particulares señalados:

Al folio 21, en el escrito libelar presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, la parte actora reclama el concepto de “Compensación por Transferencia”, en los siguientes términos:

“26) Compensación por Transferencia Art: 666 Literal B: Le corresponden por este concepto once (11) años, multiplicados por treinta (30) días, lo que es igual a: trescientos treinta (330) días, que a su vez se multiplican por cuarenta y cinco (45) Bolívares, suman la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 14.850,00) que le adeudan.

Art. 666 Literal B Compensación por Transferencia
11 años x 30 días: 330 días
330 días x 45 Bs.: 14.850 Bs. 14.850,00

(…/…)” (Destacado del Tribunal)

En el mismo folio se reclama el concepto de Cesta Ticket, en los siguientes términos:

“27) Cesta tickets: Le corresponden por este concepto a nuestro mandante, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA DIAS (784), multiplicados por el cincuenta por ciento de el valor de la ultima Unidad Tributaria de (Bs. 65,00), suman la cantidad de de OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 81.081,00), que se le adeuda.
(…/…)” (Destacado del Tribunal)

De seguidas en el libelo aparece un cuadro en el cual se reflejan los siguientes ítems mes/año, días, Unidad Tributaria, %, deuda cesta ticket, total, discriminados en los periodos desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de abril de 2000, a razón de 28 días mensuales, fijada la unidad tributaria en “65” con un porcentaje del 0,45 a razón de 819 mensual.

Por otra parte, al folio 291 en el escrito de subsanación presentado en fecha 26 de octubre de 2010, se presenta la reclamación del pago de los conceptos de Compensación por Transferencia y Cesta Tickets, en los siguientes términos:

“26) Compensación por Transferencia Art: 666 Literal B: Le corresponden por este concepto once (11) años, multiplicados por treinta (30) días, lo que es igual a: trescientos treinta (330) días, que a su vez se multiplican por cuarenta y cinco (45) bolívares, suman la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 14.850,00) que le adeudan.

Art. 666 Literal B Compensación por Transferencia
11 años x 30 días: 330 días
330 días x 45 Bs.: 14.850 Bs. Bs. 14.850,00

(…/…)” (Destacado del Tribunal)

En el mismo folio se presenta el concepto de Cesta Ticket, en los siguientes términos:

“27) Cesta tickets: Le corresponden por este concepto a nuestro mandante, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA DIAS (784), multiplicados por el cincuenta por ciento de el valor de la ultima Unidad Tributaria de (Bs. 65,00), suman la cantidad de de OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 81.081,00), que se le adeuda.
(…/…)” (Destacado del Tribunal)

Igualmente, en dicho escrito de subsanación aparece un cuadro en el cual se reflejan los siguientes ítems mes/año, días, Unidad Tributaria, %, deuda cesta ticket, total, discriminados en los periodos desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de abril de 2000, a razón de 28 días mensuales, fijada la unidad tributaria en “65” con un porcentaje del 0,45 a razón de 819 mensual.

Ahora bien, quien decide observa que la parte actora recurrente, tanto en el escrito libelar como en el de subsanación, dejó establecido los particulares que le fueron requeridos en el despacho saneador con relación al concepto de “Compensación por Transferencia” y al de “Cesta Ticket”.

De manera que, se encuentran satisfechos los límites establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) norma que prevé lo siguiente:

“Articulo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrá derecho a percibir (…/…)

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura será pagado atendiendo a lo dispuesto en el articulo 194 de esta Ley.
El salario base para el calculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
(…/…)”

Por lo que, la parte actora dejó establecido en el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación la operación aritmética aplicada a efectos de determinar el monto de la compensación por transferencia cuyo pago pretende.

Igualmente, es pertinente destacar que la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación expuso que el concepto de cesta tickets cuyo pago pretende deriva del derecho establecido en la Convención Colectiva del Trabajo que rige la relación obrero patronal, ya que la misma establece que tal concepto será devengado por los trabajadores a razón de 28 días mensuales, sin establecer cuales son estos días, reclamación que en todo caso podrá ser enervada por la parte accionada en la oportunidad procesal para ello.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la apelación interpuesta por la parte actora en los términos expuestos. Y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de noviembre del año 2010.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado a quo que admita la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO DEL CARMEN BARRIOS contra el “CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A.”

Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.--
La Juez,

KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 1:45 p.m.

La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni.


KNZ/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
EXP: GP02-R-2010-000356
Sentencia No. PJ0142010000179