JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000358
DEMANDANTE: MARIA ROSARIA ACIERNO TULLIO
DEMANDADA: CAFECITO, C.A.
MOTIVO: INCOMPARECENCIA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA N°: PJ0142010000178

En fecha 18 de noviembre del año 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000358 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda y con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tramitada con el numero GP02-L-2010-001743, interpuesta por la ciudadana MARIA ROSARIA ACIERNO TULLIO, titular de la cédula de identidad N° v-7.145.273, contra la empresa CAFECITO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, tomo 102-A de fecha 14 de noviembre de 2005, representada judicialmente por los abogados JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, ELSA ILEANA ROJAS MAGALLANES y ALEXANDER BOLIVAR, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.942, 33.331 y 135.489, respectivamente.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el tercer (3º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., la cual se realizó en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2010.

Declarado con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
En la oportunidad de la audiencia de apelación la recurrente manifestó que un día antes a la fecha 21 de octubre de 2010, la representante de la parte demandada, Crismil de Nobrega Saa, sufrió un cuadro de cistitis hemorrágica aguda, determinado por el Dr. Ramón Arias Chacín, Urólogo, inscrito en el M.S.D.S. bajo el Nº. 63.576, del Hospital “Luis Blanco Gasperi”, Cruz Roja de Venezuela, Seccional Carabobo, teniendo su representado derecho doble por encontrarse embarazada.
Que la boleta de notificación fue librada únicamente a la ciudadana Crismil de Nobrega Saa.
Solicita que se tome en cuenta esa situación de fuerza mayor y se ordene que se realice la audiencia preliminar en los términos que estaba pautada al momento de la admisión de hechos.

Parte actora:

Alude que la parte demandada no indica en su apelación la causa motora que le impidió asistir a la audiencia, debiendo decir caso fortuito o fuerza mayor.
Que la Cruz Roja no es un organismo publico sino internacional, en todo caso seria el Seguro Social.
Que en el Registro de Comercio de al empresa aparecen dos representantes de la empresa que pueden actuar conjunta o separadamente.


UNICO

Para decidir este Tribunal observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y en tal sentido estipula lo siguiente:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

Las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario de la parte, según la norma supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, no obstante, ante tal categorización inexorable, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades la posibilidad de flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juez Superior.

En el caso que nos ocupa, siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se evidencia del acta levantada al efecto que riela a los folios 52 al 55 del expediente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de Representante o apoderado judicial alguno, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, el juez a-quo declaró LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siendo reproducido el fallo en forma escrita y publicado en fecha 28 de octubre deL 2010, tal como se verifica a los folios 52 al 55.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jesús J. Velásquez P., en fecha 03 de noviembre de 2010, recurre en apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró La Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, en fecha 23 de noviembre del año 2010, en la oportunidad de la audiencia de apelación, la recurrente consigna original de constancia con membrete “Cruz Roja Venezuela – Seccional Carabobo, Hospital “Luis Blanco Gasperi”– Valencia” suscrita por el Dr. Ramón Arias Chacín, Urólogo, de fecha 20 de octubre de 2010, en la cual hace constar que en fecha 20 de octubre de 2010, la ciudadana Crismil de Nobrega, titular de la cédula de identidad Nº 11.683.669, asistió a consulta en dicho centro por presentar un cuadro de cistitis hemorrágica, por lo que se le indico tratamiento medico y reposo por 72 horas a partir de la fecha.

A dicha documental se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que en fecha 21 de octubre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana Crismil de Nobrega Saa, se encontraba en consulta médica por presentar Cistitis Hemorrágica, hecho éste que justifica la incomparecencia de la mencionada ciudadana a la audiencia preliminar. Y así se establece.

Por otra parte, se advierte que si bien de los estatutos de la accionada se desprende que la representación de la misma es ejercida por el Presidente y un (1) Director Gerente, quienes pueden representar a la empresa de manera conjunta o separada, la boleta de notificación fue librada a la persona de la ciudadana Crismil de Nobrega Saa, en su condición de Presidente, tal como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda.

Así las cosas, concluye esta juzgadora que la parte demandada trajo al proceso los medios probatorios suficientes capaces de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 21 de octubre de 2010, por lo tanto, la presente apelación surge con lugar. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se ordena al tribunal competente fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera
La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 1:25 p.m.
La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio



KNZ /LMG/Sugeil Aular
EXP: GP02-R-2010-000178
Sentencia N°: PJ0142010000358