JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000318
DEMANDANTE: SIMON JACOBO GARCIA
DEMANDADO: TOYOVAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(EJECUCION DE SENTENCIA)
SENTENCIA N°: PJ0142010000171 – EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO


En fecha 8 de noviembre del año 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000318 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 01 de octubre del ano 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano SIMON JACOBO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 3.576.571, representado judicialmente por el abogado ASUNCION ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.819, contra la empresa TOYOVAL, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de abril de 1986, Tomo 215-C, representada judicialmente por las abogados MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.902 y 49.010, respectivamente.

En la misma fecha, 8 de noviembre del año 2010, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m, la cual se celebró en fecha 15 de noviembre del año 2010 a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente.
Estando en la oportunidad prevista para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:

I

En la audiencia de apelación la parte recurrente presentó una narrativa de las actuaciones llevadas en la presente causa, de manera cronológica desde el 11 de julio de 2005, fecha en la cual este Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la demanda, hasta la interposición del presente recurso de apelación.
Señala que siendo ordenado por el juez a-quo el cumplimiento voluntario de la sentencia y consignada por la demandada la cantidad indicada, en fecha 01 de octubre de 2010 el juzgado de la causa ordena la practica de una nueva experticia a efectos de determinar la corrección monetaria de las cantidades condenadas aun cuando, contra la experticia practicada por el Banco Central de Venezuela no se ejerció reclamo alguno.

Solicita que se declare con lugar la presente apelación.

II

De la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente se observa:

Folio 2 al 16, sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación ejercida por parte demandante, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y declara parcialmente con lugar la demanda.

Folios 17 al 20, sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la parte actora.

Folio 24, diligencia de fecha 29 de septiembre del año 2009, presentada por el abogado Asunción Rosas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se designe correo especial al actor a los fines de llevar al Banco Central de Venezuela el oficio Nº 6721/2009 librado a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

Folios 28 y 29, oficio Nº 6721/2009 de fecha 21 de julio del año 2009, librado por el Juzgado ejecutor al Banco Central de Venezuela mediante el cual solicita se realice la experticia ordenada en la sentencia de fecha 11 de julio de 2005, el cual es del siguiente tenor:

“(…)
Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle se sirva realizar experticia complementaria de las cantidades ordenadas a pagar en sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio del año 2005, en el Juicio seguido por ciudadano SIMÓN JACOBO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.576.571 contra TOYOVAL, C.A., por COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES, la cual se detalla a continuación:
1. Los intereses sobre prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, los cuales deberá ser tomado en consideración el parámetro establecido en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario para el mes de abril de 2001 de Bs. 8,93; para el mes mayo de 2001, de Bs. 57,74 y para el mes de Junio del año 2001 de Bs. 19,47.
2. La corrección monetaria respecto a la cantidad de Bs. 1.903,73, más lo que resulte de la experticia complementaria de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde 02 de octubre del año 2002, hasta la fecha en que se realice la experticia; con arreglo a los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela de INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Para lo cual deberán excluirse los siguientes lapsos: entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el 30 de julio del año 2003 hasta el 03 de Septiembre del año 2003. Vacaciones Judiciales 24/12/2002 al 03/01/2003; 15/08/2003 al 15/09/2003; 24/12/2003 al 06/01/2004; 15/08/2005 al 15/09/2005; 22/12/2005 al 08-01-2006; 15-08-2006 al 15-09-2006; 22/12/2006 al 07/01/2006; 15/08/2007 al 15/09/2007; 22/12/2007 al 06/01/2008; 15/08/2008 al 15/09/2008; 19/12/2008 al 07/01/2009 paro Tribunalicio 31/07/2000 al 15/08/2000. -
3. Los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs.1.903,73 de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde 02 de octubre del año 2002, fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la realización de la experticia, que deberá ser calculado basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de la tasa pasiva que paguen los seis (06) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazo no mayores de noventa (90) días calendarios.

(…)”

Extracto tomado del sistema Jurís 2000

Folios 33 al 35, Oficio de fecha 10 de noviembre del año 2009, proveniente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remite la información solicitada en el oficio Nº 6721/2009, dando respuesta al particular referente al calculo de los intereses moratorios. Asimismo, solicita al juzgado de la causa precisar el periodo y monto total conforme al cual se realizara el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Folio 36 al 37, diligencia de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por el abogado Asunción Rosas, apoderado judicial de la demandante mediante la cual solicita se libre nuevamente oficio dirigido al Banco Central de Venezuela.

Folio 38, auto de fecha 25 de enero del año 2010, mediante el cual se ordena oficiar de nuevo al Banco Central, en los siguientes términos:

“(…)
ASUNTO: GH01-L-2002-000042

Vista la diligencia presentado por el apoderado actor en fecha 21 de Enero del año 2010, en donde solicita a este Tribunal se oficie nuevamente al Banco Central de Venezuela, con la finalidad de indicar los parámetros para la realización del cálculo d los intereses sobre la prestación de antigüedad, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena se oficie al máximo ente Bancario para que realice dicha experticia bajo los siguientes parámetros:
1) Intereses sobre prestación de antigüedad, generada durante la relación de trabajo, los cuales deberán ser tomados en consideración al literal “b” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo desde el día 29 de Noviembre del año 2000, fecha en la cual comenzó la relación laboral hasta el 20 de Junio del año 2001, fecha en la cual culminó la misma, en base a los siguientes salarios; para el mes de abril del año 2001 BS. 8,93; para el mes de mayo del año 2001 Bs. 57,74 y para el mes de junio del año 2001 Bs. 19,47 (los salarios anteriormente indicados son de manera mensual).
Así mismo se nombra como correo especial al ciudadano SIMON JACOBO GARCIA para que consigne ante el Banco Central de Venezuela, el oficio anteriormente ordenado. Líbrese oficio.

(…)”

Extracto tomado del sistema Jurís 2000


Folio 39, Oficio Nº 0663/2010, de fecha 25 de enero de 2010, dirigido al Banco Central de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“(…)
Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle se sirva realizar experticia complementaria, en la causa signada bajo el N° GH01-L-2002-000042, de Juicio seguido por el ciudadano SIMÓN JACOBO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.576.571 contra TOYOVAL, C.A., por COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES, la cual se detalla a continuación:
- Los intereses sobre prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, los cuales deberán ser tomados en consideración al literal “b” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo desde el día 29 de Noviembre del año 2000, fecha en la cual comenzó la relación laboral hasta el 20 de Junio del año 2001, fecha en la cual culminó la misma, en base a los siguientes salarios; para el mes de abril del año 2001 BS. 8,93; para el mes de mayo del año 2001 Bs. 57,74 y para el mes de junio del año 2001 Bs. 19,47 (los salarios anteriormente indicados son de manera mensual).
(…)”

Extracto tomado del sistema Jurís 2000


Folio 40, auto de fecha 8 de marzo de 2010 el cual es del siguiente tenor:

“(…)

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el oficio Nº 663/2010, de fecha 25 de Enero del año 2010, se omitió señalar el monto total, del concepto de antigüedad, razón por la cual se deja si efecto dicho oficio y se ordena nuevo oficio agregando la información solicitada por el Banco Central de Venezuela. Teniéndose como monto total del concepto de antigüedad la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.f 576,10). Líbrese oficio.-

(…)”

Extracto tomado del sistema Jurís 2000


Folio 41, oficio Nº 1871/2010, de fecha 8 de marzo de 2010, dirigido al Banco Central de Venezuela el cual es del siguiente tenor:

“(…)

Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle se sirva realizar experticia complementaria, en la causa signada bajo el N° GH01-L-2002-000042, de Juicio seguido por el ciudadano SIMÓN JACOBO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.576.571 contra TOYOVAL, C.A., por COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES, la cual se detalla a continuación:

- Los intereses sobre prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, los cuales deberán ser tomados en consideración al literal “b” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo desde el día 29 de Noviembre del año 2000, fecha en la cual comenzó la relación laboral hasta el 20 de Junio del año 2001, fecha en la cual culminó la misma, en base a los siguientes salarios; para el mes de abril del año 2001 BS. 8,93; para el mes de mayo del año 2001 Bs. 57,74 y para el mes de junio del año 2001 Bs. 19,47 (los salarios anteriormente indicados son de manera mensual). Teniéndose como monto total del concepto de antigüedad la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.f 576,10).

(…)”

Extracto tomado del sistema Jurís 2000

Folios 49 al 50, oficio de fecha 13 de abril de 2010, proveniente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual, en atención al oficio Nº 0663/2010, remite el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Folio 52, auto de fecha 11 de mayo del 2010, agregando oficio Nº Cjaaa-c-2010-4-122, de fecha 22/04/2010, proveniente del Banco Central de Venezuela.

Folio 53, de fecha 05/05/2010, nota de notificación de Recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde se describe recepción de correspondencia en sobre cerrado de EMS VENEZUELA, EE015209807VE, proveniente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Folios 54 al 55, oficio de fecha 22 de abril de 2010, proveniente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual, en atención al oficio Nº 1871/2010,remite el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Folio 57, diligencia de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por el abogado Asunción Rosas, apoderado judicial del demandante, mediante la cual solicita se sirva decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia, en virtud de haber quedado definitivamente firme la experticia.

Folio 58, auto de fecha 07 de julio del año 2010, mediante el cual se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia, en los siguientes términos:

“(…)

Vista la sentencia dictada en fecha 11 de julio del año 2005, así mismo vista las resultas del Banco Central de Venezuela, en consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN y se ordena la notificación a la parte demandada, a los fines de que comparezca dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes a que conste en autos la notificación ordenada, a dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta.
(…)”

Extracto tomado del sistema Jurís 2000


Folio 59, boleta de notificación de fecha 07 de julio de 2010, librada a la empresa demandada, que es del tenor siguiente:


“(…)
SE HACE SABER

A la Demandada TOYOVAL , C.A., en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR NORTE AL LADO DEL ATENEO DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, que por auto de ésta misma fecha se ordenó su notificación, los fines de que comparezca por ante éste Tribunal undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia ubicado en la Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva Palacio de Justicia, DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, a que conste en autos la notificación ordenada, a los fines de dar cumplimiento voluntario al fallo dictado en fecha 11 de Julio del año 2005, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…)”

Extracto tomado del sistema Jurís 2000

Folios 60, diligencia de fecha 08 de julio de 2010, suscrita por el abogado Asunción Rosas, apoderado judicial del demandante mediante la cual solicita se sirva decretar nuevamente cumplimiento voluntario, por cuanto no quedo expresado el monto a pagar.

Folio 61, auto de fecha 14 de julio del año 2010, mediante el cual se decreta la ejecución voluntaria, en los siguientes términos:

“ (…)
Vista la diligencia suscrita por el abogado Asunción Rosas con su carácter de autos, de fecha 08-07-2010, este Juzgado acuerda dejar sin efecto el decreto de ejecución voluntaria y la boleta librada, a los fines del resguardo del debido proceso y el derecho para la defensa y ordena emitir un nuevo decreto por el monto de Bs. 7.374,89. Vista la sentencia dictada en fecha 11 de julio del año 2005, así mismo vista las resultas del Banco Central de Venezuela, en consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN y se ordena la notificación a la parte demandada, a los fines de que comparezca dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes a que conste en autos la notificación ordenada, a dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta.

(…)”

Extracto tomado del sistema Jurís 2000


Folios 62, boleta de notificación de fecha 14 de julio de 2010, librada a la empresa demandada, que es del tenor siguiente:

“(…)

A la Demandada TOYOVAL, C.A., en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR NORTE AL LADO DEL ATENEO DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, que por auto de ésta misma fecha se ordenó su notificación, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede en Valencia, ubicado en la Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva Palacio de Justicia, DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, a que conste en autos la notificación ordenada, a los fines de dar cumplimiento voluntario al fallo dictado en fecha 11 de Julio del año 2005, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 7.374,89), todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…)”

Extracto tomado del sistema Jurís 2000

Folios 67 y 68, diligencia de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el abogado Donato Pinto Maldonado, apoderado judicial de la demandada mediante la que, en acatamiento a la sentencia de fecha 11/07/2005, consigna cheque Nº 64339980, de fecha 27/07/2010, a favor del ciudadano SIMON JACOBO GARCIA, por un monto Bs. 7.374,89.

Folios 69, diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por el abogado Asunción Rosas, apoderado judicial del demandante mediante la cual solicita se realice la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia complementaria.

Folio 70, auto de fecha 23 de septiembre de 2010 el cual es del siguiente tenor:

“(…)

Vista la diligencia presentada por el apoderado actor abogado ASUSCION ROSAS, en donde solicita le sea calculada la corrección monetaria ordenada mediante sentencia y oficiada en fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, al Banco Central de Venezuela, con el fin de cuantificar dicha corrección, la no fue calculada en su momento por el ente financiero.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la corrección monetaria no fue realizada por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual, este Tribunal cumpliendo con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de Julio de 2005, donde establece:
“…La corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo realizada a los conceptos reclamados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución del Fallo…”

Razón por la cual, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que cumpla con lo comisionado en fecha veintiuno (21) de Julio de 2009 y calcule la corrección monetaria sobre la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.374,89), desde el día dos (02) de Octubre de 2002 hasta el veintinueve (29) de Julio de 2010, fecha en la cual la empresa cumpliera voluntariamente con las cantidades condenadas y calculadas sin que se realizara dicha corrección. Líbrese Oficio.-

(…)”

Extracto tomado del sistema Jurís 2000

Folio 71, oficio Nº 7114/2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, dirigido al Banco Central de Venezuela el cual es del siguiente tenor:

“(…)

Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle se sirva realizar experticia complementaria de las cantidades ordenadas a pagar en sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio del año 2005, en el Juicio seguido por ciudadano SIMÓN JACOBO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.576.571 contra TOYOVAL, C.A., por COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES, la cual se detalla a continuación:
4. La corrección monetaria respecto a la cantidad de Bs. 1.903,73, más lo que resulte de la experticia complementaria de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde 02 de octubre del año 2002, hasta veintinueve (29) de Julio de 2010; con arreglo a los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela de INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Para lo cual deberán excluirse los siguientes lapsos: entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el 30 de julio del año 2003 hasta el 03 de Septiembre del año 2003. Vacaciones Judiciales 24/12/2002 al 03/01/2003; 15/08/2003 al 15/09/2003; 24/12/2003 al 06/01/2004; 15/08/2005 al 15/09/2005; 22/12/2005 al 08-01-2006; 15-08-2006 al 15-09-2006; 22/12/2006 al 07/01/2006; 15/08/2007 al 15/09/2007; 22/12/2007 al 06/01/2008; 15/08/2008 al 15/09/2008; 19/12/2008 al 07/01/2009 paro Tribunalicio 31/07/2000 al 15/08/2000. -

(…)”

Extracto tomado del sistema Jurís 2000

Folio 82, diligencia suscrita por el abogado Manuel Bellera Campi, Apoderado Judicial de la parte demandada, apelando del auto de fecha 01 de octubre del año 2010.


III

Para decidir este Juzgado observa:

En fecha 11 de junio de 2005, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Simón Jacobo García contra la empresa Toyoval, C.A. ordenando la practica de una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación de las cantidades condenadas a pagar.

A efectos de dar cumplimiento a dicha decisión, en fecha 21 de julio de 2009 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, libra oficio N° 6721/2009 al Banco Central de Venezuela a los fines de la realización de la experticia ordenada, siendo recibidas las siguientes comunicaciones:
 Oficio de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante el cual se remite el cálculo de los intereses moratorios.
 Oficio de fecha 13 de abril de 2010, mediante el cual se remite el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales
 Oficio de fecha 22 de abril de 2010, mediante el cual se remite el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales desde noviembre 2000 a junio 2001.

Contra dichas resulta no fue ejercido reclamo alguno, por lo que en consecuencia, la parte actora solicitó que se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual fue cumplido en fecha 29 de julio de 2010, mediante diligencia suscrita por el abogado Donato Pinto Maldonado, apoderado judicial de la demandada, quien en acatamiento a la sentencia de fecha 11/07/2005 consigna cheque Nº 64339980, de fecha 27/07/2010, a favor del ciudadano SIMON JACOBO GARCIA, por un monto Bs. 7.374,89.

En este sentido, es necesario hacer referencia al último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

“ (…) En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

(negrillas del tribunal).


En sentencia Nº 1.633, de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Inversiones Valpa, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

“ (…)
Como se señaló, la experticia debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto.

Según lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil, la labor del experto, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.

Por otra parte, el experto no puede actuar como un juez y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar; su labor debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no el experto, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia.
(…) “.

Por su parte, en sentencia Nº 261, de fecha 25 de abril de 2002, exp. 01-697, caso Teodardo Adolfo Estrada vs. Distribuidora Venemotos, C.A., la Sala de Casación Social reitera el criterio establecido en sentencias de fecha 28 de julio de 2000 y en sentencia de fecha 26 de enero de 2001 dictada por la Sala Constitucional. Ha señalado la Sala Social:

“ (…)

Por otra parte, en sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, se decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada que expresó:
(omisss)
Al respecto la Sala, en esa oportunidad observó:

“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.

De acuerdo con lo expuesto, infringió el Superior de la recurrida el dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la interrupción del trámite dispuesto en su último aparte, sobre designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder el Juez a fijar en definitiva la estimación pertinente, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria por ello a las disposiciones de orden público que lo regulan, e infringió el artículo 208 eiusdem, al decretar indebidamente la reposición, con base en el mismo. El efecto de este pronunciamiento se limitará a la anulación del fallo recurrido, por cuanto lo dispuesto en el mismo se produjo conociendo apelación oída en un sólo efecto, con lo cual sus efectos quedaron suspendidos por el presente recurso de casación. Así se declara”.

(…) “ (subrayado nuestro).

La experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia definitivamente firme por ser su complemento, tal como deviene de su propio nombre, requiriendo como condición para su procedencia, tal como lo expresa la Sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, que en primer lugar debe haber quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; en segundo lugar, debe tratarse de un crédito cuyo objeto sea la percepción de frutos civiles y naturales, o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios, o como en el caso de estudio, el pago de beneficios laborales del trabajador, siempre que esté probada la relación laboral y el tiempo de la misma.

Ahora bien, de los alegatos presentados por la parte demandada en la audiencia de apelación se constata que, no obstante ser solicitado el cumplimiento voluntario de la sentencia por la parte actora y ser decretado el mismo por el juzgado ejecutor, incluso indicando a la demandada la cantidad a pagar la cual fue consignada por ésta, el juzgado a-quo ordena la practica de una nueva experticia a efectos de que se determine el monto correspondiente a la indexación monetaria, siendo que contra la experticia remitida por el Banco Central de Venezuela ninguna de las partes ejerció reclamo alguno en la oportunidad legal para ello, por lo que la misma quedó firme pasando a complementar el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 11 de junio de 2005, y por ende, revestida con el carácter de cosa juzgada.

Con relación a la legalidad de los actos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 859, de fecha 05 de mayo de 2006, caso: Megalight Publicidad sostuvo:

“ En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:

“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.

Lo señalado anteriormente permite destacar en criterio de este fallo, lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social. “

Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso el juez ejecutor alteró el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil y vulneró el debido proceso y la cosa juzgada al ordenar la practica de una nueva experticia para indexar las cantidades condenadas, al no observar que contra la experticia efectuada por el Banco Central de Venezuela no se ejerció reclamo alguno y que la demandada ya dio cumplimiento a la sentencia.

Como corolario de las anteriores consideraciones la presente apelación debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 01 de octubre del año 2010, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes noviembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,


Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Mirla Sosa

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia siendo la 1:50 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mirla Sosa










KN/MS/Sugail Aular
Exp GP02-R-2010-000318
Sentencia Nº PJ0142010000171