JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000258
DEMANDANTE: PEDRO JOSE ALDANA GARCIA
DEMANDADO: REPRESENTACIONES YATUA C.A. Y HIELOMATIC C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA N°: PJ0142010000169

En fecha 05 de agosto de 2010, se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000258, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSE ALDANA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.029.195, representado judicialmente por el abogado FREDDY TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.981, contra las empresas “REPRESENTACIONES YATUA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 39-A; y contra “HIELOMATIC, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el Nº 72, Tomo 19-A, representadas judicialmente por los abogados ALEJANDRO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSÉ FEO LA CRUZ B., FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MIGDALIA ELENA MEDINA SANCHEZ, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, FRANK TRUJILLO CALÓ, CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA, MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO, JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN y JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.277, 27.325, 62.079, 27.325, 78.440, 95.557, 110.908, 133.740, 141.056, 55.004 y 117.552, respectivamente

En fecha 12 de noviembre de 2010 este Juzgado pronunció el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, siendo declarada sin lugar la apelación ejercida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:


I
Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:

Alega que no quedo demostrado el origen de la causa de enfermedad ocupacional diagnosticada por el Inpsasel.
Que el sentenciador yerra al momento de dictar el dispositivo, puesto que no le dio valor probatorio al documento emanado de “magnetoimagen” y que fuere impugnado por la empresa, pero toma en consideración la certificación de Inpsasel que se basa en el informe emanado de “magnetoimagen”.
Que mal pudiera quedar su representada como negligente puesto que nunca fue recibido el informe emanado de Inpsasel, siendo que el informe fue elaborado por veinte días posterior a la fecha de culminación de la relación laboral. (Esto es 16/09/2008 fecha en que se elaboró el informe por Inpsasel y 13/10/2008 fecha de la terminación laboral).
Que la parte demandante es quien tiene la carga probatoria y no demostró la relación causa – efecto, así como tampoco la patología de la enfermedad ocupacional, por lo que solicita sea revocada la sentencia del Juzgado a quo y se declare con lugar la apelación.

Parte actora:

Señala que si bien es cierto la hernia es una enfermedad degenerativa, no es menos cierto que fue agravada por las labores asignadas al trabajo.

Aduce que la demandada no recibe el informe elaborado por Inpsasel porque hizo cambio de domicilio y no puede explicar como tramito la empresa la información de cambio de domicilio, porque no consta ni en el Registro ni en el Seniat su nuevo domicilio; que tales alegatos no lo exime de responsabilidad.

Alega que si esta demostrada la enfermedad ocupacional en el Informe medico y ratificada por los funcionarios de Inpsasel, por lo que considera que el Juzgado a quo actuó apegado a derecho.

Que no consta en autos que la empresa realizara estudios médicos al demandante antes de su ingreso al trabajo, como para alegar que el trabajador tuviera tal enfermedad al momento de ingresar a la empresa.

Alude que el informe del Inpsasel debió ser atacado por medio de la tacha, no mediante su impugnación, por lo que solicita sea tomada en cuenta dicha certificación y se declare sin lugar la apelación.

Dado los términos en los cuales quedó planteada la apelación de la parte accionada, el mismo se circunscribe a la valoración proferida en la recurrida respecto a las siguientes documentales:

1. Folios 07, 08 y 122, 123, marcado con la letra “B” copia simple de certificación expedida por la medico ocupacional Dra. Olga E. Sierralta Fernández, expedido con el Oficio Nro. 00247, de fecha 26 de noviembre de 2008.
2. Folio 18, marcado con la letra “L”, copia simple de Informe Medico emitido por el Dr. Milet Mendoza, Medico Radiólogo, de la Unidad de Resonancia Magnética del Centro Policlínico Valencia, de fecha 08 de Junio del año 2008.
3. Folios 09 y 120, marcado con la letra “C”, Oficio Nº 00913, de fecha 16 de noviembre de 2008 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. América Jiménez” dirigido a la empresa HIELOMATIC C.A., donde se señala: “Que el ciudadano Pedro José Aldana García, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.029.195, fue atendido por medico tratante Especialista en Traumatología posterior a Hernia Discal L5 – S1, que han provocado lumbalgias a repetición, amerito reposo y terapia de rehabilitación, en atención a lo cual se indica no realizar actividades que impliquen alta exigencia física como: levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, no debe hacer movimientos de rotación y dorsi-flexión del tronco en forma repetitiva e inadecuada, y debe alternar posiciones de pie y sentado. No debe ni bajar ni subir escaleras constantemente, ni trabajar sobre superficies que vibren, una vez evaluado el caso por esta dependencia se determina que el trabajador puede continuar trabajado, teniendo en consideración el derecho de los trabajadores a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud”.

II

Señala el recurrente que la juez de primera instancia yerra al valorar la certificación expedida por el Inpsasel el cual se fundamenta en la documental cursante al folio 18, marcada “L”, instrumento emanado de tercero ajeno al juicio que fue desechado por cuanto no fue ratificado en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el cual se hace constar que el actor padece columna lumbar con hernia discal L5-S1; que al quedar desechada dicha probanza debe ser desechada la certificación por cuanto no queda demostrado que el actor padece la enfermedad alegada.

Para decidir este Juzgado observa:

Es imprescindible para emitir un pronunciamiento respecto al recurso ejercido por la parte accionada, analizar el carácter del documento elaborado por Inpsasel en el cual se certifica la existencia de una enfermedad o accidente laboral, así como la discapacidad que éstas generan en el trabajador que padece tal enfermedad o que sufre las secuelas del accidente laboral.

Con relación al Informe mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certifica el origen ocupacional del infortunio laboral, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”
(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Según la citada norma el Informe mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certifica el origen ocupacional del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional tiene carácter de documento público.


El numeral 15 del artículo 18 de la misma Ley establece:

“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(…) “.

La citada norma otorga al ente administrativo, Inpsasel, la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 285, de fecha 06 de junio del año 2002 ha establecido con relación a la tasación del documento público administrativo:

“(…/…)

Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

“...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”


Enfrentando el documento que aquí se analiza con la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por el Síndico Procurador Municipal -autoridad administrativa- y su contenido es sólo una información rendida por el funcionario en cuestión a otro órgano de la Alcaldía (no al demandante), hecho rutinario y de trámite ordinario entre dependencias administrativas. Con base a las consideraciones expuestas, se observa, que el documento objeto de estudio, contiene sólo referencia a informe realizado por otra dependencia de la Alcaldía; en atención a lo expuesto, considera la Sala, que el juzgador con competencia jerárquica vertical a quien correspondió el conocimiento del asunto, no estaba en la obligación de apreciar con valor de público, el documento producido por el demandante (memorandum contentivo de información sobre la ubicación del inmueble objeto del juicio). Ahora bien, en virtud de que tal documento no fue impugnado en forma alguna, por el demandado, ha debido ser objeto de análisis por la alzada.
Los hechos narrados, llevan a considerar que el juez ad-quem, no infringió, por negarle aplicación el artículo 1.360 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la denuncia de violación del artículo 1.360 del Código Civil. Asi se establece.
(…/…)”

Del citado extracto jurisprudencial se desprende que los documentos públicos se encuentran definidos en el artículo 1.357 del Código Civil; y considera como documentos administrativos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, puntualizando que no pueden ser asimilables en su totalidad a los documentos públicos por cuanto están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, es decir, que su certeza puede ser desvirtuada por otra prueba pertinente e idónea, además de la tacha de falsedad.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto es necesario destacar que los documentos públicos pueden revestir carácter administrativo, ya que son documentos realizados o que se encuentran formados por un funcionario competente, que actúa dentro del ámbito de sus atribuciones, es decir, dentro del marco de competencia que le ha sido asignada mediante la Ley, no obstante, dicho documento -formado por el funcionario- no se refiere a negocios jurídicos de particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que pueden versar, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, denominados doctrinariamente como “actos administrativos constitutivos”, tales como sanciones, concesiones, autorizaciones, entre otros; o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, denominados también doctrinariamente como “actos administrativos declarativos” y entre estos últimos se encuentran las certificaciones, verificaciones, registros, y otros.

Los mencionados documentos públicos -de carácter administrativo-, por contener la firma de un funcionario publico están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del antes mencionado principio de ejecutividad y ejecutoriedad (atribuido de tal manera, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por lo que consecuencialmente, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Siendo ello así, el informe del Inpsasel debe ser considerado como un documento publico de carácter administrativo en virtud de que emana de un funcionario público con competencia específica otorgada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para emitirlo. Y así se establece.

Así las cosas, es oportuno traer a colación que en la oportunidad de la audiencia de juicio compareció la médico ocupacional América Jiménez para rendir declaración sobre el contenido de la mencionada certificación, por lo que de seguidas se transcribe parcialmente la declaración rendida en fecha 12 de julio de 2010 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” ciudadanos América Jiménez y Miguel Carrillo.

Declaración de la Dra. América Jiménez, especialista en salud ocupacional I, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”

Señala que el ciudadano Pedro José Aldana García laboró por cuatro años y ocho meses para la sociedad mercantil “Representaciones Yatua, C.A.” en el cargo de ensamblador I y II, siendo que en su puesto de trabajo debia mantenerse en procesos de bipedestación prolongada, debia halar, empujar y levantar cargas con pesos aproximados entre 25 y 200 kilogramos, a través o no de rieles, donde se apoyaba para impulsar las cavas o neveras, implementos utilizados en el desarrollo de su actividad, desarrollando de tal manera actividades repetitivas constantes de los miembros superiores y otras posturas forzadas para desarrollar dicha actividad.

Expone que a los dos años de exposición presentó sintomatología, siendo que al ser evaluado presentó una limitación funcional a nivel de columna lumbar, certificándosele una enfermedad ocupacional, con diagnostico de hernia discal L4-S1, motivado a que durante el desarrollo de las actividades se presentaron agravantes como el peso levantado, frecuencia de la manipulación de carga, el calor, entre otros.

Señala que se le certifica una hernia discal L4-S1, de origen ocupacional con una discapacidad permanente, que le genera unas limitaciones para levantar halar, empujar cargas pesadas con una flexión y rotación del tronco y mantener una bipedestación prolongada que no es otra cosa que caminar mucho.

Expone que cuando los trabajadores acuden al instituto, este último les da asesoria y efectúa una entrevista en la que se le solicita información, tal como si ha sido evaluado por algún especialista derivado de la sintomatología que presenta, si se le ha efectuado o no algún examen paraclinico, una vez hecho esto se le da una cita medica al trabajador, siendo que se le levanta la historia clínica al trabajador (en esta se recoge información sobre antecedentes personales, laborales y familiares), se le adiciona a ello los resultados de los exámenes médicos y físicos practicados, posteriormente se le solicita unos exámenes del medico tratante así como los paraclinicos, acudiendo al medico especialista que es el traumatólogo, atendiendo a la evaluación física que se efectúa es posible determinar que se trata de una anomalía a nivel lumbar y a través de los exámenes paraclinicos se efectúa el diagnostico de la lesión, uno de estos es la Resonancia Magnética.

Por ultimo, declara lo siguiente:

- Que en conjunto con el examen medico, la resonancia magnética se utiliza a los efectos de determinar la lesión que sufre el trabajador.
- Que las causas del origen de la lesión pueden ser varias, y se ha aclarado que las actividades desarrolladas durante la jornada sin condiciones ergonómicas va a generar un esfuerzo físico que va a conllevar a una lesión de algún disco, que se hace sintomático, ello se denomina multicausal y es por ello que se efectúa la evaluación señalada.


Declaración del ciudadano Wilmer Carrillo, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”

Expone que el Instituto desarrolla una Investigación a los efectos de determinar el origen de la enfermedad que padece el trabajador, en la que se toma primeramente datos del trabajador, la fecha de nacimiento de éste, datos del patrono, se constata el cargo desarrollado, y se determina en el informe que el trabajador no contaba con una descripción del cargo o formación en materia de seguridad o salud dentro del cargo, o sobre las condiciones a las que estaba expuesto el trabajador, que no se le práctico evaluación preempleo y se verifico la extensión de la jornada de trabajo, lo que hace presumir que el esfuerzo físico desarrollado es el causante de la lesión.

Señala que en la elaboración del informe de investigación se aplica una metodología para recabar la información y arribar a una conclusión en el caso.

En este orden de ideas, es necesario acotar que la parte accionada recurrente aduce ante esta superioridad que el informe emanado de Inpsasel no debe ser valorado, y debe ser desechado del proceso, ya que como resultado del debate probatorio fue desechado el instrumento fundamental que se explana en la certificación a los fines de determinar la existencia de la lesión.

Por lo que esta Juzgadora observa que dentro del expediente de marras, la parte actora aporto como probanza, cursante al folio 18, la siguiente documental:

Folio 18, marcado con la letra “L”, copia simple de Informe Medico emitido por el Dr. Milet Mendoza, Medico Radiólogo, de la Unidad de Resonancia Magnética del Centro Policlínico Valencia, de fecha 09 de Junio del año 2005.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación a las documentales promovidas por la parte actora, específicamente al minuto 31 de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica de juicio; no obstante, en la prolongación de dicha audiencia, celebrada en fecha 12 de julio de 2010, la parte accionada aduce, según se evidencia en la reproducción audiovisual de dicha audiencia, al minuto 31, en las observaciones a las declaraciones de los funcionarios del Inpsasel observa respecto a la certificación, que el diagnostico del trabajador se baso en exámenes que éste ya tenia; que dentro de esos se encuentra la resonancia magnética marcada con la letra “L”, que se trata de un documento emanado de un tercero que no fue ratificada en juicio.

En este sentido, es necesario señalar que la parte accionada, en la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, específicamente las documentales, no hizo observaciones a las mismas en ejercicio del control de los medios objeto de evacuación; sin embargo, es menester hacer referencia al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Articulo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”

De acuerdo a la citada norma, es forzoso para quien decide desechar dicha documental por cuanto no consta en los autos que la misma fuese ratificada mediante la prueba testimonial al tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso. Y así se establece.

Precisado lo anterior, es importante señalar que si bien queda desechado del proceso la resulta de la resonancia magnética que cursa al folio 18, marcado con la letra “L”, fechado 09 de junio de 2005, ello de acuerdo al control de las partes de los medios probatorios promovidos y evacuados, así como su respectiva valoración, esta juzgadora considera improcedente desechar la certificación emanada del Inpsasel (que riela a los folios 07, 08 y 122, 123), toda vez que la misma constituye un documento publico de carácter administrativo que, tal como se dejo sentado con anterioridad, no queda desvirtuado debido a la carencia de eficacia probatoria de la documental cursante al folio 18 al no llenarse los extremos de ley para su valoración y que no desvirtúa la presunción de veracidad y legitimidad del contenido de la certificación; más aún si se considera que en la formación de la misma convergen aspectos tales como exámenes clínicos y físicos al trabajador, sus antecedentes laborales, personales y familiares, la investigación del puesto de trabajo, del accidente entre otros.

En consecuencia, surge improcedente la apelación de la parte accionada en los términos expuestos. Y así se decide.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral y pública de apelación señala que mal pudiera quedar su representada como negligente, ya que en dicha empresa nunca fue recibido el informe emanado de Inpsasel cursante a los folios 09 y 120, marcados con la letra “C” y “M”, en su orden, debiendo –a su decir- tomar en consideración que el informe realizado por Inpsasel fue realizado con posterioridad a la fecha en que culmino la relación laboral.

En este sentido, observa quien decide que si bien no ha quedado demostrado que la demandada hubiere recibido oportunamente el referido informe del Inpsasel, tal alegato ha sido presentado sin fundamento alguno que justifique la incidencia que la valoración dada por la juez a-quo habría tenido en el dispositivo del fallo, aunado al hecho que tal apreciación no exime de responsabilidad a la demandada en los términos establecidos en la recurrida. Y así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, surge sin lugar la apelación de la demandada. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ALDANA GARCIA, ya identificado, contra las empresas “REPRESENTACIONES YATUA C.A.” y “HIELOMATIC C.A.” ya identificadas.
TERCERO: Se condena a las mencionadas empresas a pagar de manera solidaria al actor los siguientes conceptos y cantidades:
Por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4 del artículo 130: Bs. 45.748,80
Por Indemnización por Daño Moral, la cantidad de Bs. 20.000,00

Queda confirmada la sentencia recurrida.

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 y en Sentencia Nro. 161 de fecha 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria en los siguientes términos:

La corrección monetaria de Bs. 45.748,80, cantidad esta condenada a pagar por concepto de la indemnización estatuida en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 04 de mayo de 2009 hasta la fecha en la cual el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de Bs. 20.000,00, suma esta condenada por indemnización del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas del recurso a las accionadas REPRESENTACIONES YATUA C.A. y HIELOMATIC C.A.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librase oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.



La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni



KNZ/LM/Elizabeth Guzmán.
Recurso: GP02-R-2010-000258
Sentencia N°: PJ0142010000169