JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GCO1-X-2010-000009
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: PJ0142010000168

Se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2010-000009, con motivo de la INHIBICIÓN planteada por la Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado HILEN DAHER DE LUCENA, en fecha 05 de Noviembre del año 2010, en el Recurso de Apelación signado con el N° GP02-R-2010-000310 interpuesto por la parte demandada, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, identificado con el Nº GH01-L-2010-000042, incoado por el ciudadano SIMON JACOBO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 3.576.571, contra la empresa TOYOVAL, C.A.; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el presente caso, la Jueza HILEN DAHER DE LUCENA presentó su inhibición mediante acta de fecha 05 de Noviembre de 2010, que cursa a los folios 1 y 2 del cuaderno separado de inhibición con base a los siguientes argumentos:

“(…) me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de febrero de 2000, quien suscribe actuando como Juez Titular del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo el expediente No. 7681, contentivo del Recurso de Amparo incoado por la empresa UNILEVER ANDINA, S.A. contra el Coordinador de Zona del Ministerio del Trabajo.
La anterior inhibición fue motivada por las circunstancias, de que en la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte Recurrente, representada por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, estos cuestionaron severamente la actuación del Tribunal afirmando que el proceso se encontraba en un estado de irregularidad profundamente sospechosa.
La anterior acotación creó en mi, un ánimo de desasosiego espiritual, pues como se anotó en el acta de inhibición de fecha 16 de febrero de 2000, una conducta del Juzgador que sólo buscaba equiparar el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso, fue enlodado bajo una errónea interpretación de la parte recurrente. (…)”

Anexa al acta en referencia, se encuentra copia del acta levantada por la Juez inhibida en fecha 10 de julio de 2000, relacionada con el expediente No. 7681, en el Recurso de Amparo incoado por la expresa UNILEVER ANDINA, S.A. contra el Coordinador Zonal del Ministerio del Trabajo (folio 3 del cuaderno separado).

Asimismo, cursa a los folios 02 al 16 de la pieza principal del expediente, copia de sentencia de este Juzgado Superior de fecha 11 de julio del año 2005; a los folios 17 al 20 copia de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2002; al folio 67 diligencia suscrita por el abogado Donato Pinto Maldonado mediante la cual consigna cheque a favor del demandante y al folio 75 diligencia suscrita por el abogado Manuel Bellera Campi; actuaciones de las cuales se desprende que los mencionados profesionales del derecho ejercen la representación judicial de la demandada en la causa principal.

Igualmente, a los folios 6 al 10 y folios 11 al 16 del cuaderno de inhibición cursan copias de sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial en fechas 12 de febrero de 2008 y 25 de abril de 2008, respectivamente, en las cuales se declaró con lugar la inhibición planteada por la abogado Hilen Daher de Lucena en los mismos términos a la presente.

Así las cosas, analizados los hechos narrados por la Jueza inhibida, así como las instrumentales consignadas, considera esta Juzgadora que los mismos resultan fehacientes para declarar la procedencia de la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada HILEN DAHER DE LUCENA, Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a dicho Juzgado.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral para su distribución entre los juzgados superiores.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio

KNZ/LM/
Exp. GC01-X-2010-000009
Sentencia No. PJ0142010000168