JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000324
DEMANDANTES: RAFAEL MENDEZ y JOAQUIN ARCINIEGAS
DEMANDADAS: LOGISTICA VIGIA, C.A. e INVERSIONES 24-24, C.A.
MOTIVO: INCOMPARECENCIA ACTORA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
SENTENCIA N°: PJ0142010000165

En fecha 03 de noviembre del año 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000324 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró DESISTIDA LA ACCION interpuesta por los ciudadanos RAFAEL MÉNDEZ y JOAQUIN ARCINIEGAS, titulares de las cédulas de identidad N° 12.839.347 y 3.063.002, respectivamente, representados judicialmente por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ Y NANCY NAVAS FIGUEROA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898 y 62.110, respectivamente, contra las empresas LOGISTICA VIGIA, C.A. cuyos datos regístrales y representación judicial no constan en el expediente, ya que desde la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia en fecha 20 de octubre de 2009 (ver folio 36) el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo constancia de su incomparecencia, e INVERSIONES 24-24, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 01, Tomo 26-A, en fecha 23 de mayo de 2003, representada judicialmente por los abogados PABLO LUIS CARRION MARQUEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.456; con ocasión de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, tramitada con el numero GP02-L-2009-001327.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., la cual se realizó en fecha diez (10) de Noviembre del año 2010.
Declarado sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

En la oportunidad de la audiencia de apelación la abogada Beatriz de Benítez manifestó que en fecha 5 de octubre de 2010 compareció por ante el tribunal de juicio a los fines de tramitar las copias de los escritos de prueba para remitirlos a los organismos competentes para la prueba de informes, siendo el caso que el día 07 de octubre de 2010, tal como lo acreditó a los autos, tuvo una afección por contaminación infecciosa en el Hospital Carabobo motivado a que estaba cuidando al Padre de su hija que tenía que ir a votar; que el día 6 de octubre de 2010 estuvo todo el día con el medico y el 07 de octubre el medico se iba a una convención y hasta la presente fecha no ha regresado, que ha hablado con él y no regresa sino hasta el 13 de noviembre, por lo que no lo pudo traer para que acreditara sus dichos; que el tratamiento indicado era muy fuerte y ese día no pudo levantarse de la cama.
Solicita que se tome en cuenta esa situación de fuerza mayor y se ordene que se realice la audiencia de juicio en los términos que estaba pautada al momento del desistimiento.


UNICO

Para decidir este Tribunal observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”


Las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario de la parte, según la norma supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, no obstante, ante tal categorización inexorable, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades la posibilidad de flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juez Superior.

En el caso que nos ocupa, siendo el día y la hora fijadas para la celebración de la audiencia de juicio, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se evidencia del acta levantada al efecto que riela al folio 229 del expediente, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora por sí o mediante apoderado judicial alguno, así como también de la parte codemandada LOGÍSTICA EL VIGÍA, C.A., por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, el juez a-quo declaró en forma oral DESISTIDA LA ACCIÓN, siendo reproducido el fallo en forma escrita y publicado en la misma fecha, tal como se verifica a los folios 230 y 231.

En este sentido, la apoderada judicial de la parte accionante abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en fecha 11 de octubre de 2010, recurre en apelación contra la sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró Desistida la acción de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los efectos de demostrar sus alegaciones de hecho, las cuales motivaron su incomparecencia, la abogada Beatriz de Benítez, consignó en ANEXO MARCADO “A”, en fecha 11 de octubre del año 2010, copia simple de indicaciones médicas y manifestó ante la pregunta de esta Juzgadora que el original lo había dejado en su casa.

En este sentido, la prueba presentada por la parte actora es copia fotostática de un documento privado emanado de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser presentado en original y ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, siendo carga de la recurrente traer al proceso al tercero a los fines de la ratificación del mismo, máxime cuando se trata del justificativo de su inasistencia a la audiencia de juicio.

Lo anterior obedece a que el documento privado emanado de un tercero, es formado fuera del juicio, en el cual obviamente no existe la participación de las partes y del juez –que participan en el proceso en el cual se pretende hacer valer el documento emanado del tercero-, documento éste que en principio no es capaz de surtir efectos probatorios, ya que el control del instrumento solo puede ser ejercida por las partes, o por el Juez como en el presente caso, mediante la evacuación de la prueba testimonial (del tercero), que es la única formada en el proceso, en cuyo caso, por referirse el testimonio al contenido del documento, la declaración forma parte de la prueba y debe ser apreciada por el Juez conforme a las reglas de valoración de la sana critica.

En atención a lo anterior, el mencionado informe debe ser desechado en virtud que fue presentado en copia fotostática por la parte recurrente, lo que trae como consecuencia que no queda acreditada causa que justifique la incomparecencia de la abogada Beatriz de Benítez a la audiencia de juicio pautada para el día 07 de octubre de 2010. Así se declara.

En este orden de ideas, en fecha 9 de noviembre de 2010, la abogada Daisy Navas Figueroa, ya identificada, consigna original de constancia con membrete “República Bolivariana de Venezuela – Misión Barrio Adentro, Consultorio Malagon, Municipio Naguanagua – Carabobo” suscrita por la Dra. Mirian Araujo, Especialista Medicina General, de fecha 07 de octubre de 2010, en la cual hace constar que en fecha 07 de octubre de 2010, la mencionada ciudadana asistió a consulta en dicha centro por presentar cefalea migrañosa severa, por lo que se mantuvo en observación desde las 9:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.

A dicha documental se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que en fecha 07 de octubre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la abogada Daisy Navas Figueroa, se encontraba en consulta médica por presentar cefalea migrañosa severa, hecho éste que justifica la incomparecencia de la mencionada abogada a la audiencia de juicio. Y así se establece.

Así las cosas, concluye esta juzgadora que la parte actora no trajo al proceso los medios probatorios suficientes capaces de justificar su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio de fecha 07 de octubre de 2010, por lo tanto, la presente apelación surge sin lugar. Y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera
La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio




KNZ /Loredana Massaroni Giannunzio
Sentencia N°: PJ0142010000165